Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 060362/2022

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

60362/2022

F., R.D.L.A.c.S.M., P. G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) La demandante R.d.l.Á. F. y la defensora de menores apelaron la sentencia del 12 de mayo del 2023, que fijó la cuota que debe abonar P. G. S. M., a favor de su hija C. L. S. M. F., en la suma de $45.000,

    desde el momento de iniciación de la mediación, con más intereses y costas.

    Se agraviaron del monto establecido por considerarlo reducido.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación,

    vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda, la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato [1]

    lógico en las posibilidades económicas de los progenitores .

    Las decisiones que se adopten en casos como el presente deben priorizar el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes (arts. 3, 8, 9

    y 21, CDN y art. 75, inc. 22, CN y ley 26.061), que el tribunal debe preservar [2]

    .

  3. ) C. L. S. M. F., tiene 3 años. Vive con la progenitora en un departamento alquilado en el barrio de Lugano. A los escritos de demanda se adjuntaron constancias que dan cuenta de los gastos mensuales de la niña.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    La progenitora alegó que no cuenta con ingresos propios, salvo lo que percibe por beneficios de la seguridad social, que asciende a la suma de $ 35.000 (en agosto del 2022).

    El progenitor, según se denunció, se dedica a la actividad comercial con un almacén propio. El Registro de la Propiedad Automotor informó que el demandado es titular de dos rodados (un Ch.A. del año 2000 y un F.T. de 1980). Además, del informe emitido por el Banco Central informó

    que es titular de una cuenta en el Banco Credicoop Cooperativo Limitado desde el mes de noviembre de 2018, no obstante esa entidad informó que la cuenta sin movimientos durante los últimos 6 meses anteriores al 19 de diciembre de 2022.

    En los juicios de alimentos, en los cuales se trata de demostrar hechos y circunstancias de la realidad que las partes pueden ocultar, cada litigante está obligada a aportar las pruebas que están en mejores condiciones de producir. Por ello, deben prestar la colaboración necesaria para demostrar sus ingresos reales. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar en contra de los hijos. Por lo tanto, cuando no se cuenta con prueba directa de la capacidad económica del alimentante como en el caso, pueden considerarse los indicios[3].

    Además, si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de sus hijos, ya que es una obligación legal que recae sobre ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que –en el caso– ejerce el cuidado de la niña y esto tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial). De modo que estos últimos cumplen la obligación alimentaria en especie. Es una de las razones por las cuales el art. 659 del Código Civil y Comercial amplía las modalidades de cumplimiento de la obligación alimentaria, no siendo sólo en dinero, sino también en especie. Precisamente, el cuidado personal y su valor económico es uno de los supuestos de pago de la obligación alimentaria en especie que prevé el código. La norma aludida se encuentra inspirada en la perspectiva de género y el principio de igualdad real entre los hombres y las [4]

    mujeres que pregona la CEDAW.

    De acuerdo a tales...

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