Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 098057/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 98057/2013 (J.67) “F.R.A. C/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F.R.A. C/

DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 233/237 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.Contra la sentencia de fs.233/37, que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada Dota S.A. de Transporte Automotor y a la aseguradora citada en garantía, a pagarle al actor, R.A.F., la suma $115.320 con más sus intereses y las costas del juicio, en concepto de daños y perjuicios por el accidente en virtud del cual se acciona, se agravian las partes. La demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les atribuye, la procedencia y monto de la condena, como así también de la tasa de interés fijada. El actor lo hace de la indemnización, que considera exigua. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16386043#163558144#20161003103321749 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  1. Corresponde señalar en este sentido que en lo atinente a la responsabilidad, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados lo establecido por esta Cámara en pleno, -que no resulta obligatorio por la derogación del art. 303 del Código Procesal- en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” donde se resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C., en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90; nº

    107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº

    120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº

    70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16386043#163558144#20161003103321749 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E quien no debía responder civilmente (conf. C.. Sala "F" en LA LEY, 1977-A-556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90 y mis votos en “Corvera, W.L. c.L. 71S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 18-4-12, La Ley Online AR/JUR/13078/2012 y “G., G. c.B., A.F. y otros s/ daños y perjuicios” del 9-

    8-11, La Ley Online AR/JUR/43741/2011).Y en el caso, los apelantes no demuestran ninguna de estas situaciones, circunstancia ésta que sería más que suficiente como para desestimar la queja.

    Por otro lado, la pericia mecánica de fs. 149 y el responde a la impugnación efectuada por la aseguradora citada en garantía (fs.159/60), advierte que muchas veces -y como en el caso en que la contraparte niega directamente la ocurrencia del hecho en sí mismo- no puede determinarse si los vehículos participantes del siniestro fueron o no realmente los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR