Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2015, expediente CIV 009793/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F. P. Z. C/ A. S. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 9793/2010 JUZG. 57 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F. P. Z. C/ A. S. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 209/214, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –C.C.C. –C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 209/214 rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por P.Z.F. contra C.A.R., M.R.J., D.M.C. – hoy sus sucesores - y S.R.A., con costas al vencido. Difirió la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 215, siendo concedido su recurso a fs. 215 vta. A fs. 254 obra glosado el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la sentencia apelada.

    Expresó agravios a fs. 235/238, los que fueron respondidos por la co demandada S.R.A. a fs. 240/241. Cuestiona que la juez de grado haya rechazado la demanda por entender que el artículo 1582 bis del Código de V.S. resulta inaplicable al caso de autos por cuanto no existió pacto alguno posterior al vencimiento del contrato y el art. 1622 del mismo cuerpo legal, impide a la magistrada entender que existió una tácita reconducción del contrato locativo.

  2. Aclaro que revisaré la presente causa en función del código de V.S. actualmente derogado, pero que rige el fondo de la Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-, cuestión aquí debatida por la fecha de ocurrencia de los hechos, la ausencia de incidencia del orden público y lo dispuesto por el art. 7° del nuevo cuerpo legal.

    Sin perjuicio de ello aclaro que la solución no variaría de atenerme a lo dispuesto por el código actual por el art. 1218, sustancialmente análogo al art. 1622 con un agregado final que no ha hecho más que recoger lo que por años venía estableciendo la jurisprudencia. Algo parecido corresponde decir con respecto al art. 1225 relativo a la caducidad de la fianza.

    El 13 de mayo de 2005 el actor dio en locación a C.A.R. y M.R.J. (actuando D.M.C. y S.R.A. como garantes), el inmueble sito en la calle Y. 4757, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el término de dos años y con vencimiento el 30 de abril de 2007. Llegada la fecha indicada no se produjo la restitución, por ende, debió promover la causa sobre desalojo por vencimiento de contrato (exp. nro. 18203/08), que se tiene a la vista, con fecha 26 de marzo de 2008.

    En su demanda sostiene que se vio privado de disponer del bien objeto de locación por el término de 23 meses, debiendo abonar los servicios de luz, gas, agua y servicios municipales; asimismo denuncia un valor locativo de $ 2.200 mensuales.

    En efecto, surge de los autos sobre desalojo que fueron promovidos el 26 de marzo de 2008. El 11 de noviembre del mismo año recayó

    sentencia haciendo lugar a la demanda.

    Al realizarse el lanzamiento el 31 de marzo de 2009, el inmueble estaba ya desocupado, desconociéndose desde cuándo.

    El cobro ejecutivo de alquileres, que también tengo a la vista fue iniciado en diciembre de 2006, incluyendo a la fiadora S.R.A. y luego a D.M.C., reclamando los alquileres devengados desde el mes de junio de ese año.

    Luego existió una ampliación hasta abril de 2007, recayendo sentencia de remate en setiembre de 2007, sin que se opusieran excepciones.

    En plena etapa...

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