Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 034486/2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

F., P.S.c.C., G.E. Y O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos: “F., P.S.c.C., G.E. y o. s/ daños y perjuicios (acc.tran. /les.o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 376/384.

Los demandados y la citada en garantía expresaron agravios en la memoria de fs. 407/411 y la actora en el escrito glosado fs. 417/422.

Los pertinentes traslados fueron contestados a fs. 438/440 y fs.

442/446, respectivamente.

El dictamen expedido por el Sr. Fiscal General obra agregado a fs.

453/455.

Antecedentes

P.S.F. inició la presente demanda con el objeto de reclamar los daños y perjuicios que sufriera a raíz del fallecimiento del Sr. C.A.L.,

quien -en vida fuera- su conviviente, acaecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2013 en circunstancias en que el occiso viajaba como pasajero en el interno …. de la línea Nº ….,

explotada por la empresa “Modo SA” y conducido en la emergencia por el Sr. G.E.C..

Adujo que el hecho se produjo mientras la unidad circulaba por la Avda. Maipú de la Localidad de V.L.-.. de Buenos Aires-

cuando al arribar a la altura del Nº 75 -en inmediaciones con la Avda.

General Paz- debido a una brusca maniobra de frenado por parte del chofer, el Sr. L. perdió el equilibrio y cayó en el interior del ómnibus Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

sufriendo un traumatismo cráneo encefálico severo que culminó con su fallecimiento.

La firma “M. S.A de T. A.”, el mayoral G.E.C. y la empresa aseguradora, citada en garantía, “P. M.l de S. del T. P. de P.”,

reconocieron la producción del accidente, pero alegaron que el mismo se originó como consecuencia de una maniobra propia del tránsito (frenada repentina de un colectivo que circulaba delante), que tuvo un inesperado y fatal desenlace.

Solicitaron el rechazo de la acción, con costas.

III.- Sentencia.

El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 184

del C.igo de Comercio y 5º y ccs. de la ley 24.240 y sentencia firme recaída en los autos “L.,

V. y otros c/ M.SA de Tr. A. s/ daños y perjuicios”

-expte. Nº ………-, hizo lugar a la acción entablada por P.S.F., contra “Modo SA de Transporte Automotor”, G.E.C. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos cuatrocientos setenta mil ($............), con más intereses y costas.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

Los demandados y la citada en garantía controvierten las partidas concedidas por “daño psicológico y gastos de tratamiento”, la procedencia del monto otorgado por “daño moral” y los intereses fijados sobre el capital de condena.

La actora, por su parte, apela la desestimatoria del resarcimiento reclamado en concepto de “valor vida”, como las sumas asignadas por “daño psíquico y tratamiento” y “daño moral”.

V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

513).

El criterio generalizado que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, cabe destacar que los agravios vertidos por las partes cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del C.igo Procesal.

VI.- Cuenta indemnizatoria.

En forma preliminar, debe destacarse que las partidas resarcitorias pretendidas en la demanda fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso (fs. 18, punto II).

A) Valor vida.

El Sr. Juez a-quo encontró adecuadamente enjugado el daño material padecido por la actora con la indemnización percibida de parte de “Galeno ART” en sede laboral y por tal motivo desestimó el presente reclamo.

La accionante admite que la suma abonada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe descontarse de la reparación integral reclamada en autos. Sin embargo, entiende que el resarcimiento oportunamente abonado en el fuero del trabajo no resulta suficientemente compensatorio del perjuicio sufrido. Ello, teniendo en cuenta la imposibilidad de su parte de procurarse ingresos, dado que es una persona con capacidades disminuidas, y la circunstancia de que el principal sostén del hogar era el Sr. L..

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

La supresión de una vida, más allá del desgarramiento en el mundo afectivo que puede producir, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma sino la incidencia que sobre otros patrimonios produce la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes, porque ese detrimento es el que configura el daño resarcible a la luz de lo dispuesto en los art. 1068, 1069, 1077, 1083 y ccs. del C.igo C.il.

En relación a la legitimación de los concubinos para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen, ha sido reconocida por plenario del fuero in re “F., M.C. y otro c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 4 de abril de 1995.

En el caso, la Sra. F. demostró su relación convivencial con el Sr.

L. desde el mes de abril de 2007 (ver información sumaria Nº ….. remitida por el Registro del Estado C.il y Capacidad de las Personas a fs.

229/241 e informe expedido por la Anses a fs. 264). Asimismo y a con el aporte de la documental obrante a fs. 12 se acreditó que el occiso se encontraba divorciado de Sra. S.L.D.K..

De tal manera, la actora se encuentra legitimada como una damnificada indirecta con base legal para su reclamo en los términos del art. 1079 del C.igo C.il.

Se trata aquí de la lesión a un simple interés, donde la certidumbre del daño debe juzgarse en función de circunstancias fácticas y no de una valoración jurídicamente protegida que depende estrictamente de pautas normativas (“Mena, C.c.V., G.M. y/o propietario y otro s/ Daños y Perjuicios" - CC0002 - SM 49909 RSD-336-1 S - 25-9-

2001, elDial - W15739).

Así, el fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviniente, en razón de la privación de la asistencia que el occiso brindaba por vía de aportes dinerarios, o bien a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia (Z. de González “Resarcimiento de daños”, 2b. Daños a la persona, p. 397).

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A fin de determinar su cuantificación cuadra considerar: las circunstancias particulares del difunto, su sexo, edad y probabilidad de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso, aptitudes para el trabajo,

nivel de vida y condición social; como la ayuda que los reclamantes recibían del fallecido. La apreciación de todos estos factores queda sujeta al prudente arbitrio judicial (esta S. Exptes. N° 80.109/95; 93.833/05,

entre otros; C.. S. C, 18/6/79-LL-C-545; C.. S. E, 7/12/87, LL,

1988, LL, 1988-C-107; C.., S.F., 16/5/85, LL, 1985-E-237; C..

S.G., 8/7/83, ED: 10 6-125).

En dicha inteligencia, debe ponderarse que -a la fecha del fallecimiento del Sr. L.- la actora contaba con …… años de edad, de...

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