Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2017, expediente CIV 041338/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 41338/2011 “F., P.F. c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 41.338/2011 Juzgado Civil n.° 98 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., P.F. c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 316/326, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 316/326 resolvió

    favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Telefónica de Argentina S. A., y en consecuencia rechazó la demanda a su respecto, con costas a cargo del actor.

    Asimismo el Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a Editorial Diario La Capital S. A. a abonar, dentro del plazo de diez Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13214120#179415690#20170615090412116 días, la suma de $ 60.000 a P.F.F., con más intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada condenada, quien expresa agravios a fs. 355/361, y se queja por la valoración que de la publicación en Internet hizo el anterior magistrado, pues considera que no existió afectación a la intimidad ni al honor del actor. También cuestiona la procedencia del “daño moral” y del “daño patrimonial” y la suma otorgada en este último concepto (“daño psicológico”). Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada en primera instancia. Esta presentación no fue contestada por el actor.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13214120#179415690#20170615090412116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Los dichos que el demandante considera injuriosos fueron vertidos en una nota periodística publicada en el portal de Internet www.lacapital.com.ar el día 10/6/2009 (según surge de la copia certificada por escribano público con fecha 16/7/2010, a fs. 5 y 8), cuya autoría fue reconocida por Editorial Diario La Capital S. A. al contestar la demanda (fs. 110/114).

    El artículo en cuestión está titulado:

    Se ha formado una pareja: la viuda de F. sale con el ex de L. P.

    , y dice: “Dicen que S.F. se enamoró otra vez. Tanto circuló por los canales defendiendo a su marido asesinado, que su nueva pareja resultó ser un periodista, P.F., conductor de Canal 9 y ex de la recordada niña prodigio, hoy devenida en actriz de cable. Ni Facebook, ni un boliche, ni pedirle el teléfono a un amigo. A veces encontrar pareja puede estar más cerca de lo que uno cree. Eso le pasó a S.F., la viuda de uno de los empresarios que aparecieron asesinados en General R., presuntamente vinculados con el tráfico ilegal de efedrina. Luego de recorrer varios canales de Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13214120#179415690#20170615090412116 televisión, esta mujer que se hizo famosa el año pasado por salir a defender a su marido asesinado, parece que encontró el amor. Y lo hizo precisamente al calor de los reflectores televisivos de un estudio, porque su nueva pareja es P.F., conductor de Canal 9 y ex marido, con escandaloso divorcio y todo, de la actriz L. P.” (fs. 5).

    El Sr. juez de grado consideró que en el caso hubo violación de la intimidad del actor, y sostuvo que se trata de un caso de responsabilidad objetiva basado en el riesgo. Adujo también que existió un abuso en el ejercicio de la libertad de prensa, con fundamento en el art. 1071 bis del Código Civil. Asimismo el anterior sentenciante tuvo por verificada una lesión al honor -sobre todo en el plano subjetivo- dado que, según se afirmó en la sentencia en crisis, la vulneración de la intimidad y la imputación de un romance con una entrevistada pudieron hacer sentir al actor que se afectaban su buen nombre y su honestidad profesional. Por esos motivos hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. F.

    Ante esta alzada la apelante aduce que no hubo afectación ni de la intimidad ni del honor del actor, pues la información que se divulgó en la nota era cierta y pública, a lo que se suma que el demandante era una persona pública, y que, además, lo dicho no contiene ninguna imputación falsa ni ofensiva hacia él. Por tal motivo peticiona que se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

    El derecho a la intimidad sugiere, en una noción inicial, el reconocimiento de una esfera de vida personal exclusiva, de un sector de la persona que le es propio y que puede excluir del acceso de terceros. Es extremadamente amplio y variado el conjunto de manifestaciones que comprende, y es complejo elaborar reglas generales y un catálogo enunciativo de todas ellas. Su delimitación y su contenido son relativos, pues dependen de la persona (pública o privada) y de las circunstancias de cada caso Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13214120#179415690#20170615090412116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A concreto. Esto último, incluso, según el propio modo de ser y del querer del titular, en el sentido de que ello determinará el ámbito de su intimidad acorde con su particular idiosincrasia, sus necesidades o aspiraciones y el interés personal en una mayor o menor reserva (T., J.W., Derecho de las personas, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 657 y ss.).

    La tutela de este derecho encuentra su primera consagración en el art. 19 de nuestra Carta Magna, que expresamente ampara la intimidad de las personas, conjuntamente con una serie de tratados internacionales (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11 incs. 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). A nivel infraconstitucional el art. 1071 bis del Código Civil –en una redacción retomada con pequeñas modificaciones por el art. 1770 del Código Civil y Comercial-

    dispone: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR