Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Abril de 2017, expediente CIV 097378/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 97378/2013 CA1.- “F, P F C/ C DE G Y E DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 99.- EXPEDIENTE N° 97.378/2013.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F, P F C/ C DE G Y E DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 487/93 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #16377992#175759260#20170406130553414

  1. La contienda que encierra este proceso puede sintetizarse del siguiente modo: El día 29 de diciembre de 2011 el actor ingresó con su vehículo al estacionamiento del Club “G.E.B.A.” y mientras realizaba su rutina de ejercicios, sufrió el robo de su rodado y de objetos en su locker ubicado en el spa, por lo que demandó al citado club, y a su aseguradora, esta última citada en garantía de su pretenso crédito.-

    Para así pretender solicitó y obtuvo la franquicia para litigar sin previo desembolso de gastos tal como ilustra la resolución favorable recaída a fs. 50 del incidente n° 97.378/13 –a mi vista- y la causa penal instruida bajo numeral ICS-67120/2011 en la que ante la falta de elementos que permitieran despejar lo acontecido se la remitió a la “DGIAD” para su reserva (fs. 10).-

  2. Finiquitado el debate, la sentencia dictada a fs.

    487/93 estimó parcialmente el reclamo inaugural y, consecuentemente, condenó a la asociación civil emplazada, con extensión a su seguro, a la reparación de los daños sufridos por el actor que tuvo por probados, y los accesorios que indicó.- Determinó

    que la franquicia invocada por la empresa de seguros no era oponible al damnificado. Procrastinó fijar emolumentos en favor de los sres. profesionales que asistieron en la lid.-

  3. El fallo fue apelado por todas las partes.-

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #16377992#175759260#20170406130553414 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R. el peticionario quien a fs. 507/13, con repulsa a fs. 538/40vta., se agravia por el rechazo de los rubros “daño emergente”, “lucro cesante” y “privación de uso”.-

    El Club demandado, a fs. 504/505vta. sin respuesta, ciñe su queja en torno a la responsabilidad y el encuadre jurídico asignado, rechaza la procedencia y cuantía del renglón “daño psicológico y su tratamiento”, “noxa” moral, y por último vierte críticas respecto de la imposición de costas dispuesta.-

    A su turno, la aseguradora, a fs. 515/22 contestados a fs.

    543/53, se queja por la valoración efectuada por el juez de grado en tanto predica que fue la culpa de la propia víctima la que originó el reclamo, y fue aquél quien descuidó por completo la llave del candado del armario; argumenta la admisión y demasía en algunos de los capitales de condena admitidos; la franquicia concertada que requiere se declare oponible al actor y se haga lugar al límite de cobertura concertada, para finalizar sus reproches en cuanto a la tasa de interés que impreca no sea la activa sino la pasiva del Banco Nación.-

  4. Por obvia razón de método, examinaré

    prioritariamente las quejas de las co-condenadas referidas a su discutida responsabilidad que intentan rebatir.- Ello, porque de su suerte dependerá la del resto de las "cuitas" entrecruzadas referentes al aspecto meramente crematístico e, incluso, el de la oponibilidad o Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #16377992#175759260#20170406130553414 no de la mentada franquicia, temática ésta que también ha sido traída en revisión a este colegiado.-

    No obstante, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c.

    que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.-

    En efecto, cabe recordarle a los disidentes que los testigos que deponen no se cuentan sino que se pesan sus decires, y en ese "metier”, es el magistrado quien se encuentra facultado por la ley formal (art. 386) para seleccionar y valorar sus dichos, al cobijo de la sana crítica, y valerse de aquellos que más le arriman certeza moral acerca de la existencia de los hechos base de las pretensiones cruzadas.-

    También recuerdo que las declaraciones en sede penal evidentemente merecen superior credibilidad por la mayor espontaneidad y proximidad con el hecho (cf. Fallos: 327:4126; C.N.Civ., esta sala, L. 536.957, del 13/11/09 y L.580.560, del 10/2/12).-

    En ese derrotero que me he fijado observo detenidamente y en primer lugar que el propio empleado del club presente aquel día Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #16377992#175759260#20170406130553414 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ratificó en la otra sede (12 días después del hecho) y en ésta a fs.

    306/307 la...

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