Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 091514/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F., P.D. c/G., H.M. y otros s/daños y perjuicios”

J. 42 Sala “G” Relación Expte. n° 91514/2014CA1 Buenos Aires, abril de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 144/145 por la cual el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se alza el actor en virtud de los argumentos de fs.

    148/149 que fueron respondidos a fs. 155/156.

  2. La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción más no el derecho (CNCiv., esta sala, r. 504366 del 22/04/08), pudiendo verse afectado su curso por causales que importan la suspensión o bien la interrupción del plazo legal aplicable.

    Cabe recordar asimismo, que la doctrina coincide en que el instituto de la prescripción debe necesariamente ser interpretado de manera estricta; por ello, en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho. Esta regla lleva a admitir una comprensión amplia de los actos que pudieran realizarse a favor de esa subsistencia, esto es, que deben evaluarse con criterio amplio tanto las causales de interrupción como las de suspensión (CNCiv., esta sala, r. 20040/2012/CA1 del 20/11/14).

    En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción previsto en la primera parte del art. 3986 del Código Civil, nuestra doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente y, en general, a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (CNCiv., esta sala, r. 443610 Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24562920#175893064#20170420225718449 del 09/12/05), tal como lo prevé -ahora con mayor amplitud- el actual art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. En el caso corresponde ponderar -con la apuntada finalidad- las anteriores actuaciones promovidas en el año 2013 según fue alegado por el recurrente al contestar la excepción y reitera en el memorial (fs. 35/38 y 148/149).

    Es oportuno destacar que con anterioridad a este proceso tramitó un juicio similar entre las mismas partes bajo n°

    52.150/2013 que conforme surge de la certificación de fs. 79 concluyó...

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