Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 091850/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 91850/2017
F., P. Y OTRO c/ A. DEL S. SA s /DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN.
SIN LESIONES )
(juzg. 68)
En Buenos Aires, a 12 de octubre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F., P. Y OTRO c/ A. DEL S. SA s /DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2023, el señor juez de primera instancia, D.A.P., dictó la sentencia única en las presentes actuaciones “F., P. Y OTRO c/ A. D. S. SA s /DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN
LESIONES” y en sus acumuladas “V., N. E. Y OTRO c/ F., P. s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.
En dicho pronunciamiento, mi estimado colega de grado resolvió
rechazar la demanda interpuesta por N. E.
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y W. N. G. contra P. F., con costas a los actores, y desestimar asimismo la acción deducida por P. F. y L. E. F.
contra A. del S. S.A. con costas a los actores.
Dicha decisión no fue motivo de agravios en “V.”, mientras que en el presente expediente “F.” la apelaron oportunamente los actores, cuyo memorial fue contestado en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
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Antecedentes del caso En los autos “V., los allí demandantes afirmaron que el día 1° de enero de 2016 a las 3:30 hs. aproximadamente, la Sra.
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y el Sr. G. se encontraban circulando en su automóvil por la autopista Panamericana, en dirección hacia la Provincia de Buenos Aires. Cuando se hallaban a la altura de la localidad bonaerense de M., en el kilómetro 18, fueron embestidos en el lateral Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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derecho del automóvil y, a raíz del impacto, el Sr. G. no pudo evitar perder el control del rodado, el que colisionó con el divisor que se encuentra en la parte central de la mencionada autopista y, posteriormente, giró sobre sí mismo y volcó sobre su techo. El hecho les generó a los reclamantes las lesiones que describieron en la demanda y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclamaron en ese proceso.
La Sra. F., al contestar la demanda en aquellas actuaciones, y tanto dicha litigante como el Sr. F. en el escrito inicial de “F.”, afirmaron que el hecho efectivamente sucedió en esas circunstancias, pero que el accidente fue provocado por un tercer vehículo marca Peugeot 206 o 207, cuyo dominio u otros datos desconocen, el cual se desplazaba a su derecha a una velocidad excesiva, y que imprevistamente modificó su trayectoria hacia la izquierda dando lugar a una peligrosa maniobra de “invasión de carril”. Por ende,
sostuvieron que, en relación a la responsabilidad imputada en “V.”, se configuró
el hecho de un tercero por quien la Sra. F. no debe responder como causa adecuada de los daños; y a su vez, en “F.” le atribuyeron responsabilidad civil a A. del S. S.A. por no haberles proporcionado el material (documentos escritos y filmaciones) que les hubiese permitido identificar y demandar al verdadero causante del siniestro.
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La sentencia de primera instancia Como lo anticipé en el considerando I, mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, rechazó la demanda promovida por la Sra.
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y el Sr. G. contra la Sra. F., aspecto que llega firme y consentido a esta instancia (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN), y desestimó también la acción deducida por la Sra. F. y el Sr. F. contra A.d.S. S.A.
En “Funes”, para decidir como lo hizo, el D.P. concluyó en que el accidente representó para la demandada un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que existió en el caso una imposibilidad absoluta de grabar y visualizar correctamente la mecánica del hecho dañoso y la identificación del tercer Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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automotor que intervino en el siniestro con su respectiva chapa o patente, que no quedó acreditada la existencia de daño alguno atribuible a la accionada y que, en consecuencia, se impone el rechazo de la pretensión resarcitoria fundada en la obligación de seguridad a cargo de A. del S. S.A.
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Los agravios En esta instancia, expresaron agravios los demandantes en “F.”, quienes sobre la base de argumentos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho (en los que me detendré en el considerando VI)
solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y que se admita la pretensión cuyo objeto consiste en la reparación de daños y perjuicios.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
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La responsabilidad imputada a la demandada y la solución de fondo del caso Una vez precisado lo relativo a la vigencia temporal de las leyes,
adelanto que comparto la postura del señor juez a quo en cuanto a que la apreciación de la prueba, a la luz de las normas jurídicas aplicables a la controversia, conduce a desestimar la demanda promovida contra A. del S. S.A.
Veamos:
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El marco jurídico de la responsabilidad atribuida Tal como lo ha señalado la Dra. Veron en su voto en la causa “Torres,
D.E. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)” (CNCiv., S.J., 26/11/2015, publicado en La Ley -
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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RCyS, 2016-V, p. 205 y ss.), la doctrina ha estudiado con detenimiento y particular interés el tema de la atribución de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias viales.
En esta materia es posible reconocer dos corrientes de opinión: la primera considera que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual y que la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada. Se entiende que la concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es, en principio, una cosa riesgosa, de modo que (según este criterio) responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las acciones impuestas por el marco regulatorio vigente (P.V., P., Compiani, M.F.,
"Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales", LA LEY, 1992-E, 1209; L.d.C., G.,
"Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil", LA LEY, 1996-A, 1329;
S.G., M., "Concesionarios Viales. Relaciones Jurídicas", LA
LEY, 1995-E, 1164; CNCiv. Sala I, "S., A.R.c.C. del Río Uruguay S.A. de Const. C.. Viales s/ Ds. y Ps.", del 26/4/2001, LA LEY, del 8/11/01).
Para otra corriente de opinión, claramente mayoritaria en la actualidad y la cual comparto (al igual que la Dra. V. en su voto), la aludida responsabilidad se encuentra enmarcada dentro del ámbito contractual. Así, es necesario diferenciar las relaciones jurídicas que se entablan entre el Estado y el concesionario, las que se rigen por el derecho administrativo, y las que tienen lugar entre concesionario y el usuario, en las que se aplica el derecho común.
Por otra parte, no tengo dudas de que además de su naturaleza de derecho privado, el vínculo que liga al usuario con el concesionario constituye una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, lo cual,
por otra parte, es avalado por numerosa doctrina (L., R.L.,
"Concesionarios viales. ¿En qué casos hay responsabilidad", Revista de Derecho de Daños N°. 3, p. 157; ídem., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
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Fe, 2003, p. 114, nos. 6 y 487; M.I., J., Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 20; G., J.M.,
Peaje, relación de consumo y animales sueltos. Otro trascendente fallo
, LA
LEY, 2004-C, 919; R., A.J., "Un fallo de la Corte Suprema reivindicador de los derechos del usuario", LA LEY, 2006-C-54; V.F., R.A., "La demanda contra los concesionarios de autopistas",
Revista de Derecho de Daños N° 1° —Accidentes de Tránsito— p. 157; Idem.,
"La responsabilidad de los concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra sentencia en la senda correcta", RCyS, 1999-461). Ocurre que, como se ha dicho con acierto, la ley 24.240 incluye en su ámbito los servicios de cualquier naturaleza, con lo que abarca también...
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