Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 024122/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “F.P.E. c/O.O.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

ACUERDO Nº 62/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F.P.E. c/O.O.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N°

24.122/2009)” respecto de la sentencia corriente a fs. 527/33 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia única dictada en los autos acumulados “F.P.E. c/O.O.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (24.122/2009)” y “Prevención Aseguradora de Riesgos D y otros c/ O.

    O. y otros s/ Interrupción de la prescripción (art. 3.986) (Expte.

    N° 107.689/2009)”, obrante a fs. 527/33 y fs. 835/41 respectivamente, que admitió la demanda y condenó a O.A.O. y a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. a abonarle a P.E.F. la suma total de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) con más sus intereses y a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la suma de Pesos Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Un centavos ($ 15.451,51) por lo pagado por incapacidad laboral transitoria I.L.T.; la de Pesos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cinco con Cuarenta y Ocho centavos ($ 42.205,48) por lo pagado por incapacidad provisoria, y la suma de Pesos Ciento Ochenta y Un Mil Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Ciento Veintisiete con Ochenta y Cuatro centavos ($ 181.127,84) por gastos y prestaciones médicas, se alzan únicamente las partes del expte. N° 21.122/09 quienes expresan agravios a fs. 568/75 y 579/82, siendo contestados a fs. 596/7 y 584/91 respectivamente.

  2. Ahora bien, se encuentra fuera de discusión lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado con motivo del accidente que sufrió P.E.F. el día 24 de diciembre de 2007, pasadas las dos de la tarde, en la intersección de las calles S. de Loria y P. de esta Ciudad Autónoma. Allí se produjo un choque en el que fueron protagonistas el automóvil KIA PREGIO dominio CHD-

    173 conducido por su propietario O.A.O. y la motocicleta marca BETA, dominio DJX-414 conducida por el actor. Como consecuencia del mismo este último cayó al asfalto sufriendo lesiones, siendo trasladado al Hospital Ramos Mejía para su primera atención y luego derivado al Centro Médico Integral Fitz Roy cobertura médica que estuvo a cargo de “Prevención ART”, en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo correspondiente.

  3. Tal decisión motivó las quejas de ambas partes respecto de los montos acordados y en torno a la tasa de interés (demandada y citada en garantía).

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar en primer lugar las quejas vertidas por las partes respecto de la valoración efectuada en la anterior instancia al fijar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente”. Ambas por sus fundamentos entienden que se omitió precisar un análisis fundado y razonado acerca de la forma en que se arribó al monto de condena (Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000)).

    Contrariamente a lo sostenido por la actora en su expresión de agravios, no advierto que la suma deducida al momento de fijar la indemnización, haya sido la comprendida por el total de la suma percibida por la ART, sino únicamente la correspondiente al rubro incapacidad. Refuerza a mi criterio tal cuestión la circunstancia de haberlo así asentado en sus fundamentos, lo que concuerda con la condena dispuesta en los autos acumulados.

    Sin perjuicio de ello, teniendo en consideración las pruebas arrimadas a la causa, puedo adelantar mi opinión en que las quejas vertidas por la actora serán admitidas, desestimándose las formuladas por la contraria.

    En efecto, se encuentra acreditado en autos que como consecuencia del accidente el actor debió ser atendido por personal médico resultando luego derivado por Prevención ART en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo (ver constancias de fs.

    144/257, fs. 282/3 y fs. 300).

    Del informe médico agregado a fs. 383/98, surge que el actor presenta una secuela y limitación funcional derivada de la fractura de codo conminuta expuesta de cúbito derecho y luxación anterior de cúpula radial, con atrapamiento del nervio cubital, la que fue tratada con toilettes quirúrgicas e inmovilización con valva de yeso y osteosíntesis. Destaca la adherencia a los planos profundos de una cicatriz de 27 cm que repercute funcionalmente en el sentido de la flexión. Presenta hipoestesia en el quinto dedo en la mano derecha y Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C. -P.M.G., se objetiva hipotrosia de la eminencia hipotenar, todo ello secundario a la lesión del nervio cubital. A su vez comprueba que sufrió fractura expuesta en la pierna izquierda (tibia y peroné), la que fue tratada con toilettes quirúrgica y tracción esquelética transcalcánea, colocándose un tutor externo que meses después fue retirado, llevándose a cabo la osteosíntesis correspondiente. Respecto a la fractura de la diáfisis femoral derecha refiere que fue tratada mediante inmovilización con tracción esquelética transcondílea y luego osteosíntesis mediante enclavado endomedular lo que luego de haber transcurrido más de un año, no se había resuelto.

    De los antecedentes obrantes expresa que la recuperación funcional del miembro inferior derecho fue lenta, exhibiendo por secuelas directas de la fractura del fémur derecho, numerosas cicatrices quirúrgicas de injerto adheridas a planos profundos que abarcan toda la cara anterior y lateral, cuyo efecto muscular genera una severa hipotrofia (pérdida de masa muscular) e hipotonía (pérdida de fuerza de contracción) en todos los grupos musculares del miembro inferior derecho, provocando dolor en la marcha. Producto de la fractura del troquiter de húmero derecho se lo intervino mediante osteosíntesis quirúrgica mediante colocación de tornillos causando en la actualidad una secuela que abduce el miembro superior derecho hasta los 90º con dolor, no pudiendo elevarlo más allá, asociándose ello con una marcada hipotrofia e hipotonía de los músculos deltoides y supraespinoso, causando dolor en ese miembro. Manifiesta que la posibilidad de recuperación es remota o nula pudiendo esperarse una evolución hacia el empeoramiento funcional y dolor crónico.

    El experto sugiere que deberá llevar a cabo kinesioterapia en forma periódica por tiempo indeterminado con el objeto de funcionalizar lo más posible el miembro superior y la mano derecha, sin esperar una mejoría significativa de la flexión del codo.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I También refiere la necesidad de extracción quirúrgica de los elementos de osteosíntesis en el codo y cúbito derechos, y la adherencia de la herida quirúrgica. Indica la realización de un tratamiento respecto al miembro inferior derecho con el objeto de recuperar lo más posible el tono y el trofismo de las masas musculares del miembro inferior derecho.

    En base a lo expuesto concluyó que el actor producto de las lesiones padecidas como consecuencia del evento de autos sufrió una incapacidad total mayor de 30 (treinta) días, la cual estima se extendió más de un año con posterioridad al accidente. Las lesiones sufridas y sus secuelas condicionan debilitamiento permanente de su salud (lesiones graves), y que aplicando el método de la capacidad restante derivado de las lesiones que sufriera en el accidente motivo de éstos actuados, estima que presenta una incapacidad total y permanente del 66,98%.

    No soslayo las impugnaciones efectuadas al referido informe por la citada en garantía a fs. 425. Sin embargo, comparto la recepción de las conclusiones periciales tal como lo efectuara el Sr. Magistrado, toda vez que las mismas aparecen dotadas del conocimiento técnico científico del que se supone posee el experto, sin que las objeciones alcancen...

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