Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Marzo de 2020

Presidente200/20
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el Tomo: 022 - Folio N°: 316 - Resolución N°: 034.

Santa Fe, 6 de Marzo de 2020.

Y VISTOS: Estos caratulados "F., A. P. C/ IAPOS S/ RECURSO DE AMPARO" (CUIJ 21-02008095-4), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 82/84 contra el proveído de fecha 10/04/19 (fs. 73); y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante el proveído impugnado el juez de grado hizo lugar, previa constitución de fianza, a la medida innovativa solicitada, consistente en la cobertura inmediata y sin costo alguno del tratamiento con Ivancaftor 150mg. mientras los médicos tratantes así lo indiquen y, obviamente, hasta tanto se decida el presente amparo. Para ello consideró las constancias de autos, el fumus boni iuris invocado, la documental aportada teniendo especial incidencia la historia clínica de fs. 53, el peligro en la demora y el daño irreparable en la salud y/o vida de la amparista.

    En su escrito de expresión de agravios (fs. 82/84 vta.) la demandada manifiesta: (i) que la sentencia carece de motivación suficiente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos, omite ponderar los informes de la auditoría médica de IAPOS y no se expide en cuanto a la comprobación de la acción u omisión manifiestamente ilegitima objeto de la demanda; (ii) que la inexistencia de la urgencia alegada se evidencia cuando la resolución de fecha 10/04/19 fue recién notificada en fecha 30/10/19; (iii) que el efectivo cumplimiento de lo peticionado soslayando el cumplimiento de las normativas y protocolos vigentes de la Obra Social, importa invadir esferas de competencias entre poderes públicos y puede afectar el principio de solidaridad e intereses de los afiliados de IAPOS; (iv) que no se advierte ni se prueba en esta instancia judicial alguna urgencia ni irreparabilidad de alguna supuesta lesión sufrida por la amparista; (v) que con sustento en una historia clínica desactualizada se ordenó una cobertura por fuera de los protocolos, para brindar una medicación cuya eficacia no ha sido demostrada y obviando los criterios médicos de la auditoría de la Obra Social; (vi) que luce evidente que esta acción pudo haber transitado por otra vía puesto que el presente caso desnaturaliza el proceso del amparo; (vii) que sin perjuicio de que una vez corroborada la constitución de fianza su parte iniciará expediente para el cumplimiento de lo ordenado, solicita se intime a la parte actora a la presentación de historia clínica detallada y actualizada.

    A fs. 94/98 obra escrito presentado por la parte actora, el que sin perjuicio de estar titulado como "expresa agravios", lo que se reitera en el petitorio al manifestar "tenga por presentados en legal tiempo y forma los agravios a la sentencia dictada", atento los términos del mismo y al hecho de haber sido ingresado previo al dictado de la presente resolución se tendrá como memorial de la parte actora apelada (art. 10, último párrafo, ley 10456). Afirma allí, en síntesis: (i) que la medida recurrida no causa gravamen irreparable a IAPOS; (ii) que ante los mails, presentaciones y llamadas telefónicas efectuados por su parte a la Obra Social con el objeto de obtener la medicación IVAFACTOR 150mg. marca IVADECO ordenada por el médico tratante, ésta demoró lo solicitado pidiendo auditorías y concluyendo, de acuerdo a un criterio de costos y no a un criterio médico, el rechazo de la cobertura de la medicación prescripta; (iii) que no obstante no estar discutido que la actora padece F.Q., ni cuestionado el certificado de discapacidad, la auditoría médica de IAPOS dictamina priorizando parámetros económicos por sobre el derecho a la salud; (iv) que el medicamento peticionado se encuentra verificado en ANMAT y aprobado por estar avalado científicamente para la mutación genética DF508/2789+5G>A que padece la amparista; que en el url de ANMAT -que cita- obran los legajos de disposiciones en donde la resolución 7291-18 sobre modificación de prospectos dispone la mutación DF508/2789+5G>A; que sin perjuicio de que se encuentra aprobado por ANMAT las mutaciones a las cuales resulta aplicable no es absoluta para denegar la cobertura pues no significa que esas indicaciones que no figuran en al prospecto estén prohibidas por ANMAT sino que no fueron evaluadas por no ser ello solicitado por el fabricante en el proceso de registro; (v) que la demandada negó la cobertura del tratamiento médico prescripto por no tener certeza de su eficacia a largo plazo, y nada ofreció para corroborarlo; (vi) que la existencia de urgencia se prueba por el solo hecho de que la enfermedad padecida es de tipo mortal pudiéndose prolongar los años de vida de la...

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