Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 090483/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

F., P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/

cobro de sumas de dinero

ACUERDO Nº 102/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F., P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 205/212 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 205/212 que hizo lugar a la demanda incoada por P.F. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo al pago de la suma de Pesos Doscientos Seis Mil Quinientos ($206.500) con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó

    agravios a fs. 243/252, los que fueron respondidos a fs. 254/257 y la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos a fs.

    230/241, cuyo traslado fue respondido a fs. 259/267.

    De acuerdo al relato de los hechos efectuado en el escrito postulatorio el hecho que motivó este proceso sucedió el 28 de diciembre de 2012 a las 14:00 hs. cuando la actora sufrió una caída mientras atravesaba la calzada frente al número 951 de la calle S.M., entre las de Paraguay y M.T. de A., en la zona Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24553411#247205237#20191021124038319 céntrica de esta ciudad, como consecuencia de la existencia de un bache de apreciables dimensiones con el cual tropezó, l no haberse advertido dado que presentaba el mismo color que la calzada. Explicó

    la accionante que fue asistida por la Sra. A.M.N., con quien caminaba acompañada en ese momento y por personal de vigilancia de una casa de cambios y de una agencia de viajes, que se procedió a llamar a una ambulancia de su servicio de medicina prepaga, que acudió una hora más tarde y la trasladó al Sanatorio Los Arcos. Allí se le diagnosticó una fractura de fémur derecho, quedado internada a la espera de una intervención quirúrgica.

    El juez de grado tuvo por acreditado el hecho a partir de la declaración de la única testigo presencial aportada. Luego de ello, señaló que la deficiente condición de la cinta asfáltica de la calzada vehicular debe imputarse al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, en cuanto contempla la responsabilidad del dueño y/o guardián jurídico de la cosa riesgosa o peligrosa, por cuanto la responsabilidad objetiva está sustentada tanto en la creación del riesgo como en el deber de seguridad, no pudiendo sino preverse que la falta de mantenimiento de la cosa constituye un peligro inminente para quienes transitan por el lugar. Pese a ello, consideró que se encuentra probada la concurrencia del hecho de la víctima en la producción del accidente, al haber cruzado por la mitad de la cuadra, aunque dado que no fue la única causa de la caída, ello no permite desplazar sin más la responsabilidad que le cabe a la demandada. Así, resolvió

    endilgarle a la víctima el 30% de la responsabilidad y el 70% restante al gobierno local.

    Ambas partes cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad, requiriendo que se le adjudique a la contraria.

    También es objeto de crítica por parte de la peticionante los montos otorgados por considerarlos reducidos. Por su lado, la accionada Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24553411#247205237#20191021124038319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cuestiona la procedencia de cada uno de los ítems de la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas.

    Los argumentos esgrimidos en el “cuarto agravio”

    por la parte demandada no serán tenidos en cuenta ya que debieron haber sido expuestos en la oportunidad prevista por el art. 244 del Código Procesal.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que en primer término me dedique al análisis de los agravios relativos a la responsabilidad, dado que la necesidad de tratar los restantes depende de lo que se decida a este respecto.

    La parte peticionante se queja de la incidencia en la producción del evento que le adjudicó el a quo, pues a su criterio éste se produjo por la existencia de un bache no señalizado en la calzada de circulación vehicular, cuyo control se encontraba a cargo de la emplazada, por pertenecer al dominio público del Estado municipal, (conf. art. 2340, inc 7 del Código Civil) y tener a su cargo el mantenimiento de las calles en buen estado de uso y conservación.

    En definitiva, encuadró la existencia del bache como una cosa peligrosa en los términos del art. 1113 2° párrafo in fine del cuerpo legal referido, por tratarse de un daño por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por otro lado, entendió que también se trata de un supuesto de falta de servicio, previsto en el art. 1112.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24553411#247205237#20191021124038319 Asimismo si bien reconoce haber cruzado la calle en forma incorrecta, entiende que ello no guarda debida relación de causalidad con el hecho en tanto fue la irregularidad del estado de la calzada, la que contribuyó a su acaecimiento.

    Por ello, solicita que se le adjudique la responsabilidad en forma total a la emplazada, o bien, se morigere la participación en el resultado que se le asignó, al tiempo que señala la dificultad para agraviarse de la proporción que se le atribuyó, ya que el magistrado no brindó ningún fundamento para ello.

    La parte demandada entiende que el magistrado ha realizado una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos que, según su criterio, no ha permitido comprobar su responsabilidad en el hecho. A dichos efectos cuestiona la evaluación de la testigo Nieto, ya que ésta trabajó para el letrado de la parte actora quien es, a su vez, esposo de la accionante, de modo que tiene una relación de conocimiento y/o amistosa, denotándose un interés indirecto en el resultado final del juicio.

    A su vez, indica que esa declaración se contradice con lo que surge de la prueba informativa que ofreció, ya que el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó haber efectuado trabajos de bacheo en esa cuadra durante el mes de octubre de 2012, es decir, antes de la ocurrencia del hecho que aquí se debate y que no cuenta con registros sobre intervención en la calzada con fecha posterior a la del hecho de autos, prueba que no fue cuestionada.

    Por otro lado, sostiene que el obstáculo o pozo no habría estado oculto ni habría tomado por sorpresa a la accionante, de manera que corresponde atribuirle la culpa a la víctima...

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