Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 081104/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F. DE LA P., E. Y. Y OTROS C/ G., M.P. Y OTRO S/

IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”.

EXPTE. Nº 81.104/08 - JUZG.: 47 LIBRE Nº CIV/81.104/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 día de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F. DE LA P., E. Y. Y OTROS C/ G., M.P. Y OTRO S/

IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, respecto de la sentencia de fs. 1279/1294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI -

MARIA ISABEL BENAVENTE -.

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 1279/1294 hizo lugar a la demanda entablada por E.Y. y M.C.F. de la P. y declaró la nulidad del testamento otorgado por A.R.E. en favor de M.P.G.; a la par que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana S.M.G., todo ello con costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13202142#222030946#20181120132048975 Para así decidir expresó que el testador no estaba en condiciones de testar el 14 de febrero 2008, “no tenía capacidad suficiente para celebrar el instrumento público en ese momento, no se hallaba en su completa razón al tiempo de sus disposiciones, no las podía dictar por falta de discernimiento”.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la demandada, por E.Y.F.

    de la P. y por Y. A. Á. y M.Y.P., como herederas de M.C.F. de la P., fallecida en el curso del proceso.

    La primera en su memorial de fs. 1309/1317, respondido a fs. 1331/1332, 1338/1342 y 1343/1360, aduce que el pronunciamiento contiene afirmaciones dogmáticas y sin asidero legal, errores graves y determinantes, frases inconexas y sin sustento, omite la apreciación de pruebas corroborantes, decide más allá de los requisitos legales para testar y contradice la sentencia penal previa.

    La segunda, en su escrito de fs. 1318/1320, contestado a fs. 1335/1337, cuestionan la admisión de la defensa de la escribana S.M.G. y la distribución de los gastos causídicos.

    Las últimas al fundar su recurso a fs. 1321/1325, con réplica a fs. 1327/1329, objetan la decisión de imponer las costas en el orden causado.

  3. La ley aplicable El art. 2466 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el contenido del testamento, su validez o nulidad se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

    De allí que, al haber fallecido el causante el 16 de febrero de 2008, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa del nuevo cuerpo legal.

  4. La legitimación pasiva de la escribana La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13202142#222030946#20181120132048975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G que se sustenta la pretensión (Fallos: 318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A. c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

    419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444).

    Por otra parte, ha expresado esta sala en L.

    555.047, del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo (cf. Gozaíni, A., Código…, Tomo II, p. 270). Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer (cf. Chiovenda, G., Instituciones de derecho procesal civil, la edición castellana, traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936).

    En el caso, la circunstancia de que se encontraban cuestionados los actos llevados a cabo por la notaria en la intervención que le cupo en la escritura impugnada por las actoras habilitaba que fuera formalmente demandada, sin perjuicio de la procedencia de la acción, sobre la que formulo las consideraciones que siguen.

    Por ello, propicio revocar el rechazo de la defensa Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13202142#222030946#20181120132048975 articulada y admitirla, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso que resultan de lo que sigue (art. 68 del Código Procesal).

  5. El principio de congruencia El principio de congruencia se sustenta en los arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:327). Como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté

    orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-(Fallos: 329:5903). El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es, como regla, incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 327:1607).

    El Código Procesal consagra la directiva mencionada en el art. 34, inc. 4°, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el art. 163, inc. 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

    Pues bien, en el caso el juez declaró la nulidad del testamento por falta de perfecta razón, cuando tal circunstancia no había sido alegada al presentar la demanda. Una simple lectura del Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13202142#222030946#20181120132048975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G escrito de fs. 16/31 así lo indica y ello no puede ser suplido por alguna manifestación sobre la capacidad del testador formulada al contestar demanda, desde que en esta última presentación precisamente se hizo hincapié en que...

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