Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 098772/2009/CA003

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 98772/2009

F P A c/ D B E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 63)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F P A c/ D B E Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. En la sentencia dictada el día 22 de abril de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por P A F

    contra el “Sanatorio Profesor Itoiz S.A.”, el Dr. E A D B y la “Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación”, e impuso a la actora las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios la demandante el día 15/3/2022, los cuales dieron lugar a las réplicas de fecha 17/3/2022 y 22/3/2022. Finalmente, el 25/3/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuesto en el escrito inicial, a fines del año 1999,

    la Sra. F concurrió al consultorio del Dr. E A D B, quien la había atendido durante todo su embarazo, ya que presentaba contracciones de parto.

    Una vez que su médico procedió a colocarle medicación para inducir el parto, la actora se dirigió a su domicilio a fin de buscar sus pertenencias y posteriormente internarse en el “Sanatorio Profesor Itoiz”, prestador de la Obra Social de la D.A.S. de la cual es afiliada.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Así, el 26 de noviembre de 1999, a las 18:30 horas aproximadamente, la Sra. F fue atendida por la partera de guardia del mencionado nosocomio y trasladada a la sala de partos.

    Ahora bien, en ese trayecto, la paciente rompió la bolsa de agua, por lo que el Dr. D B le indicó a otro médico que le suministrase anestesia y le practicó una cesárea de urgencia,

    generándole a la accionante, según su versión de los hechos, una rotura uterina que devino en una gran hemorragia y que, durante los días subsiguientes, le generó pérdidas de orina al haber ocasionado un cuadro de “fístula de uréter”.

    La Sra. F realizó más consultas con los profesionales del “Sanatorio Profesor Itoiz”, tanto con el referido Dr. D B como con el Dr. T, y posteriormente se atendió en la “Clínica Bazterrica”. Como corolario de la visita realizada en esta última institución, afirmó la existencia de un nexo de causalidad directo entre la operación de cesárea y la compresión uretral, e imputó al galeno y a las instituciones demandadas la obligación de resarcir los daños y perjuicios que sostuvo haber experimentado como consecuencia de una mala praxis médica.

  4. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, rechazó la demanda, pues juzgó que las constancias aportadas a la causa y las normas jurídicas aplicables a la controversia no conducen a juzgar configurada la responsabilidad civil atribuida por la Sra. F a los accionados.

  5. Los agravios En esta instancia, la demandante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda, sobre la base de diversos fundamentos a los que me referiré en el considerando VI.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, como la relación jurídica que motiva este pleito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquélla habrá de ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,

    Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  7. La ausencia de responsabilidad civil en el caso Planteada en esos términos la cuestión propuesta al Tribunal,

    adelanto que propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada,

    en cuanto desestimó la demanda promovida por la Sra. F, y aclaro que el razonamiento en función del cual arribo a esa conclusión comprende diversas aristas de la problemática, a cuyo examen pormenorizado me referiré a continuación.

    Veamos:

    A. La responsabilidad atribuida al Dr. D B por su acto médico 1. Marco normativo Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes (y así lo recoge el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

    En cuanto al nexo de causalidad, corresponde recordar que jerarquizada doctrina lo ha definido como el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil,

    siempre es un daño. De modo uniforme se admite entre los juristas que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude también, en diversos preceptos, nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u “ocasionado” a otro (artículos 1068, 1074, 1109,

    1111, 1113, 1114 y concs., conf. Alterini-Ameal-López Cabana,

    Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, A.P., p.

    248, n° 496; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 267, n° 580).

    A su vez, en el contexto de las diversas teorías que se han esbozado en materia de relación causal, ya desde el siglo XIX, nuestro codificador había adoptado el parámetro de la “causalidad adecuada”

    a la hora de ponderar la necesaria conexión que debe existir entre el hecho ilícito y sus consecuencias dañosas. Es decir, se trata de determinar si el...

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