Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 040156/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H F., N. E. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de diciembre de 2014.- PP fs. 90 VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a fin de que el tribunal conozca en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 79.

  2. Cabe señalar primeramente, como es sabido, que la elevación en consulta posibilita que en la Alzada se examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados.-

    En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal - que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado -

    sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de Segunda Instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., S. –R.M., Andrés –

    Tiscornia, B., “Juicio de insania. D., sordomudos e inhabilitados, E.. H.”, 2da. Edición, Año 1997, pág.

    433/434).

    Desde esta perspectiva se examinará la causa.

  3. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    Del informe interdisciplinario de fs. 64/66, de fecha 26 de febrero de 2014, notificado en forma personal a fs.68., expedido por tres médicos forenses del Cuerpo Médico Forense y un psicólogo, surge que la interesada presenta un retraso mental grave, producto de un síndrome de down o trisomía del par XXI, lo que le impide dirigir su persona y administrar sus bienes. Que se trata de una enfermedad Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA de carácter congénito, con pronóstico malo e irreversible. Por último, concluyen que no tiene aptitud para desarrollar ninguna de las actividades de la vida cotidiana, debiendo ser estrictamente supervisada para todas ellas.

    A fs. 68 el a quo tomó conocimiento personal de la interesada, en orden a lo dispuesto en el art. 633 del Código Procesal.

    A fs. 79 se dictó sentencia, declarando la incapacidad de la interesada en los términos del art. 141 y 152 ter del Código Civil, para ejercer los actos que en dicho cuerpo normativo se determinan, en virtud de padecer un retraso mental grave, producto de un síndrome de down o trisomía del par...

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