Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Noviembre de 2020, expediente CIV 041318/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 41318/2018

F, N K Y OTROS c/ P, H CY OTROS s/ALIMENTOS

(J. 23)

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019

condenó a H C P a pagar del 1 al 10 de cada mes el 50% de los gastos relativos a educación de sus hijos M y T P (comprensivo de cuotas escolares, matrículas y gastos obligatorios que imponga la institución escolar, útiles escolares, uniformes y libros), prepaga, asistencia terapéutica o psiquiátrica mientras resulte necesario y actividades de esparcimiento decididas en común entre ambos progenitores. A los fines de su conocimiento, la accionante deberá comunicar fehacientemente al obligado entre el 1 y 5 de cada mes a cuánto ascienden los gastos en especie. Estableció que la cuota será

retroactiva al inicio de la mediación y rechazó la demanda promovida contra J R P y L E N -abuelos de los menores-, con costas a la parte actora.

Alzan sus quejas la actora y el demandado en sus memoriales de fechas 10/8/20 y 7/8/20, que fueran respondidos respectivamente los días 12/8/20 y 21/8/20.

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen del día 17/10/20 mantuvo el recurso interpuesto en la instancia de grado de fecha 26/8/20.

II.- En el caso, debe señalarse que no se han cuestionado las necesidades de los alimentados, acreditadas en autos -ver fs. 542,

544, 797/799-, reseñadas por la jueza de grado a fs. 884 vta. punto a,

y que además, se encuentran establecidos genéricamente en el citado art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 06/11/2020

Alta en sistema: 09/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Las críticas de la parte actora se centran en el modo en que la Sra. Jueza establece para hacer frente a los alimentos de los menores. Sostiene que al no disponer un monto fijo actualizable no hace más que contribuir a la continuidad de la litigiosidad entre las partes. Asimismo, expresa su desacuerdo en que la cuota de la institución escolar deba ser abonada en partes iguales con fundamento en que la beca que poseen los menores tiene su origen en el aporte en especie que realiza a dicha institución.

Por su parte, el demandado se agravia de que en primera instancia se haya dispuesto que la cuota alimentaria sea retroactiva al inicio de la mediación por entender que los gastos familiares fueron solventados con los ingresos del negocio de cotillón que tenían en común y que desde enero de 2017 la Sra. F administra en forma exclusiva.

III.- Ha sostenido reiteradamente esta S., que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 9-6-93 y sus citas; c. 128.134 del 11-6-93; c. 148.179 del 27-7-94; c. 157.850 del 30-11-94, c. 554.887

del 8-6-10, c. 572.205 del 14-3-11, entre muchas otras).

En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C., esta S., c. 186.419 del 29-12-95;

Fecha de firma: 06/11/2020

Alta en sistema: 09/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  1. 557.091 del 15-7-10, c. 85.502/2015/CA1 del 29-12-16, c.

54630/18 del 18-8-20 entre otras).

De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar —prudencial y equitativamente— las exigencias de la prole, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil, S. “B” en autos “.A., N. y otro c. T., D. A. s/ alimentos”, del 24/10/17, cita Online AR/JUR/77958/2017, íd. S. “C”, c. 30.662, del 04/08/1987 y sus citas).

En la especie, se constata que los menores tienen un régimen comunicacional paterno filial parejo pues, entre otras cuestiones, con fecha 12 de marzo del 2018 acordaron que “los niños permanecerán una semana los martes y jueves con pernocte -ambas veces- con el progenitor, desde la salida del colegio, el fin de semana siguiente con la progenitora; la semana siguiente pasarán los martes con pernocte y desde los viernes hasta los lunes con su progenitor, así

sucesivamente. Acuerdan que cada uno llevará a su hijo al psicólogo al que asiste el día que por convenio estén con sus hijos. Con respecto a las vacaciones de invierno y verano, pasarán una semana y dos semanas con cada uno respectivamente…” (ver fs. 520), cuya solución vislumbra el...

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