F., N. c/ A. M. C. S/ SUCESION VACANTE s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 036459/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 36.459/2017 “F., N. c/ A. M. C. S/ SUCESION VACANTE

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., N. c/ A., M. C. s/ sucesión vacante s/prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida: i) desestimó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por N. F. contra la sucesión vacante de M. C. A.; ii) hizo lugar a la reconvención deducida por reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble sito en la calle Patrón 5866, Planta Baja, Unidad Funcional n°1 de esta Ciudad, a la Curadora Oficial designada en los autos “A., M. C. s/ sucesión vacante” (Expte. N° 7.515/2007), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 78, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Ello, previo cumplimiento de las medidas de resguardo necesarias por tratarse Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

la actora de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Con costas por su orden conforme lo establecido en el considerando f) del fallo.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente.

Con fecha 19 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora N. F. que conoció a la titular del inmueble en cuestión -Sra. M. C. A.- en los primeros meses del año 2002 cuando comenzó trabajar a sus órdenes y bajo su dependencia, en su carácter de técnica recibida en el “Instituto Cosmetológico Daylo Plas”.

    Cuenta, que en ese momento básicamente atendía el estado de salud del esposo de su empleadora, el Sr. A. M. B., que por la poca movilidad que padecía tenía importantes daños epiteliales.

    Expone, que poco tiempo después se hallaba atendiendo a ambos cónyuges casi diariamente, momento en el cual le proponen que fuera su “dama de compañía” pues no tenían hijos ni otros parientes.

    Refiere, que al poco tiempo -lapso que no logró precisar- sus empleadores no pudieron continuar con el pago de sus salarios. Que, así

    llegaron a un acuerdo verbal que más tarde plasmarían ante un notario pero que se tornó imposible por el avance de las patologías propias de los cónyuges.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Dice, que se convino la asistencia de los señores por su parte y como pago de sus servicios aquéllos le dejarían el inmueble de su propiedad.

    Sostiene, que en realidad fue una compraventa en la cual se le facilitó el plazo de pago.

    Manifiesta, que en el mes de octubre del año 2004 había sido designada apoderada ante el ANSES, dado que el Sr. B. estaba casi postrado y la Sra. A.

    apenas podía deambular. Que, cumpliendo con la obligación que había asumido, cuidó de ellos hasta el último momento de su vida cuando en el mes de junio de 2006 fallecieron ambos cónyuges.

    Señala, que en cumplimiento de lo acordado en vida de los esposos,

    atento no haber podido plasmar sus voluntades en un documento escrito,

    comenzó a poseer tanto el inmueble como los bienes muebles que adornaban el hogar a título de dueña y con la intención de lograr adquirirlo por prescripción.

    Expone, que abonó los impuestos tasas y contribuciones que gravaban la propiedad desde aquel momento; que efectuó refacciones y hasta alquiló el departamento por poco tiempo, y colocó los servicios a su nombre.

    Alega haber cumplido lo establecido en los arts. 1897 y 1898 del Código Civil y Comercial (prescripción breve).

    A fs. 143/151 de la causa material, se presenta la Curadora Oficial designada en el sucesorio de M. C. A. a contestar demanda., solicitando el rechazo de la acción. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren materia de reconocimiento en el responde.

    Expone, que el inmueble que se pretende usucapir integra el acervo de la sucesión de la Sra. A. que fuera reputada vacante el día 30 de mayo de 2016, esto es, con anterioridad al inicio de este proceso.

    Reconviene por reivindicación a fin de recuperar el inmueble objeto de estas actuaciones.

    A fs. 168/173 contesta demanda el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" y plantea falta de legitimación pasiva.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    En la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC celebrada conforme acta de fs. 207, se aclaró la cuestión relativa a la legitimación pasiva de los accionados, estableciéndose que la demandada resulta ser únicamente la sucesión vacante de M. C. A..

  2. La decisión recurrida La sentencia apelada desestimó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por N. F. e hizo lugar a la reconvención deducida por reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble sito en la calle Patrón nro. 5866, Planta Baja, Unidad Funcional n°1 de esta Ciudad, a la Curadora Oficial designada el sucesorio vacante de M. C. A., con costas en el orden causado. Para así resolver, el magistrado de grado entendió respecto de la usucapión pretendida que no se encontraba acreditado el justo título, lo que resultó decisivo para la dilucidación de la controversia. Que, la documentación adjuntada al escrito de inicio no permite advertir la existencia del presunto acuerdo invocado por la accionante; esto es, no se acredita la existencia de un boleto de compraventa, acto escriturario, testamento y/o donación con cargo alguna. Tampoco se demostró la supuesta voluntad de la Sra. A. de transmitir el bien a favor de la actora. Agregó, que la prueba sobre impuestos y servicios abonados resulta insuficiente para acreditar la alegada calidad de poseedora.

    En cuanto a la reconvención deducida por reivindicación, admitió la pretensión. Destacó, que la cuestión referida al acceso de la vivienda digna excede el marco de este proceso, en el cual se debatió un supuesto derecho que la Sra. F. postuló sobre el bien de la calle Patrón 5866 de la CABA, que no logró a acreditar. En consecuencia, dispuso la restitución del inmueble objeto de autos a la Curadora Oficial de la sucesión, para lo cual deberán tomarse los recaudos de estilo y comunicar a los organismos correspondientes para su intervención ante la situación de vulnerabilidad denunciada en autos.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. Los recursos La parte actora reconvenida expresa agravios el día 21 de marzo de 2023. Se queja pues considera que la sentencia recurrida resulta injusta en tanto no aplica normas de derecho positivo vigentes al momento de dictarse el fallo. Expone, que no se considera la ley 27.360 que entrara en vigor el día 22

    de noviembre de 2017 y que recepcionara la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” -con rango constitucional cfr. ley 27.700-, circunstancia que refiere fue articulada en la demanda como también la de la vulnerabilidad de una mujer sola de casi 80 años de edad en aquel momento. Cuestiona, que el Sr. Juez nada dijo al respecto. Requiere, que el magistrado de grado articule no solo tal normativa que debería ser armonizada en un dialogo de fuentes de la reforma constitucional de 1994 sino además con las otras políticas públicas de protección de la tercera edad que el propio gobierno demandado tiene en vigencia, al igual que el Gobierno Nacional que considera a los mayores de setenta años “consumidores hioervulnerables (cfr. art. 2 inc. c de la Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación).

    Sostiene, que no basta la remisión que hace el pronunciamiento a la atención de los organismos públicos. Solicita se le brinde una protección judicial efectiva en tanto la sentencia no la protege realmente. Que, la pretensión de la reivindicación del inmueble que reclama el Gobierno de la Ciudad a través de la oficina de herencias vacantes contrasta con las políticas públicas de protección que dice tener. Pide se confirme la admisión de la demanda subordinando el cumplimiento de la sentencia a la situación personal de la actora, esto es, se la permita vivir en el inmueble hasta...

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