Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 027038/2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. N° 27.038/14 –Juz.109- “A.F.N. c/ Expreso Gral. S.S. s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ les. O muerte)”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil dieciocho,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.F.N. c/ Expreso Gral.

S.S. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 426/435 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F.N.A. y condenó a Expreso General S.S. a abonar al actor la suma de $ 55.136,45, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en la medida del seguro, expresó agravios el accionante a fs. 460/465 y el demandado y la compañía aseguradora a fs. 467/469, los que fueron respondidos a fs. 476/483 y a fs. 472/474 respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 3

    de enero de 2014 a las 18:00 horas aproximadamente, F.N.A. se hallaba circulando a bordo de su motocicleta marca Appia 150 cc.,

    dominio 331-HZP, por la calle Ituzaingó de la localidad de Pilar,

    Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia V.R.. Al promediar el cruce de la intersección con la arteria H.Y.,

    fue sorpresiva y violentamente embestido en su lateral izquierdo por el frente del interno 141 de la línea de colectivos 176, dominio GHR-

    699, al mando de J.D.Q. y explotado por la empresa accionada.

    Como consecuencia del impacto, el actor voló por el aire y cayó pesadamente sobre el pavimento, lo que le provocó las lesiones Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    que describió en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la víctima a raíz del hecho ilícito constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a A. $ 6.000 por tratamiento psicológico, $

    40.000 por daño moral, $ 2.500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 5.136,45 por los daños materiales causados a la motocicleta y $ 1.500 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

    En cambio, mi colega de grado rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente, porque juzgó que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, el actor solicitó la elevación de la totalidad de las partidas por las que procedió la demanda, con excepción de la correspondiente a los daños materiales generados al rodado de su propiedad, y criticó que el juez a quo hubiera declarado oponible a su respecto la franquicia pactada en el contrato asegurativo.

    Por su parte, Expreso General S.S. y la citada en garantía cuestionaron, por considerarla excesiva, la cuantificación del resarcimiento del tratamiento psicológico y del daño moral, e impugnaron el temperamento adoptado en el fallo apelado en torno a la tasa de interés.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Fecha de firma: 19/09/2018

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil Dado el modo en que han sido vertidas las quejas, la configuración de la responsabilidad civil y la improcedencia del resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente en el presente caso constituyen aspectos del fallo recurrido que llegan firmes a esta instancia y que, por consiguiente, no corresponde examinar en este pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).

    En consecuencia, procederé a analizar a continuación las partidas de la cuenta resarcitoria que fueron objeto de crítica por parte de los apelantes, aclarando ante todo que la actualización monetaria a la que ha aludido el actor en sus agravios (ver fs. 460 vta./461) se encuentra vedada por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 aún en vigencia, sin perjuicio de que habré de considerar la cuantificación de los montos de acuerdo a las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, en el marco de las facultades que me Fecha de firma: 19/09/2018

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    confiere el artículo 165 del Código Procesal, y teniendo en cuenta que sobre el capital de condena habrá de computarse la tasa activa de interés (ver considerando VII del presente voto), que contiene un componente de actualización de la moneda.

    1. Tratamiento psicológico En los procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial psicológica resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la conveniencia de que la víctima realice un tratamiento psicológico, así

      como a sus características; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

      La Lic. B., en el informe glosado a fs. 215/216, consideró

      oportuno realizar un seguimiento del pronóstico del actor “a través de un tratamiento de terapia psicológica, para tener en cuenta y considerar la posibilidad (o no) de complicación, estimando una duración de 3 meses, con una frecuencia de 1 vez por semana, con un costo de $ 150 por sesión (a nivel privado). El sujeto evaluado requiere de un tratamiento de apoyo, que no se prolongaría más allá de los 3 meses” (fs. 216).

      No encuentro razones para apartarme de lo informado por la perito designada de oficio, al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, y habida cuenta de que al contestar la impugnación...

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