Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 013201/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “F., N.B. c/

INSSYP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 13201/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 154 y vta. se presenta el ESTADO NACIONAL ARGENTINO, apelando de la sentencia obrante a fs.150/53 vta., en tanto luego de declarar la presente cuestión como de tratamiento abstracto, le impone las costas del proceso.

Resalta que su parte no ha dado motivo al inicio de la presente acción y además ha estado siempre a derecho y cumplimentado los diversos requerimientos que le fueran efectuados por el Aquo.

Por ello, e invocando jurisprudencia de ésta Alzada, es que solicita se revoque la sentencia, eximiéndosele de las costas del proceso.

II): A fs. 155/56, se presenta la requerida en Autos (INSSJ y P/PAMI), apelando también de la sentencia obrante a fs. 150/53, en tanto luego de declarar la cuestión como de tratamiento abstracto, le impuso las costas del proceso.

Señala que sin perjuicio de haber cumplimentado su parte con la orden dispuesta en Autos, no puede ser obligado a brindar una prestación al afiliado no incluida en el PMO o PMOE.

Por ello, y considerando que su parte no ha negado la prestación al amparista en forma irrazonable, solicita se le exima de la imposición de costas, disponiéndolas en el orden causado.

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27092843#200087025#20180327093719028 III): Sustanciadas que fuero las piezas de agravio por el plazo de ley (ver fs. 157), ellas no merecen respuesta por parte de la amparista, con lo que a fs.

159 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que se considere procedente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 162, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, cabe adelantar aquí mi opinión, en el...

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