Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Febrero de 2023, expediente CCF 007660/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7660/2019

F., M.

  1. J. c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 07 de febrero de 2023. MK

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 24.6.22, que mereció la réplica de fecha 13.7.22, contra la sentencia dictada el 14.6.22 y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 22.11.22; y CONSIDERANDO:

  2. La Sra. M.

  3. F. inició la presente acción de amparo –con medida cautelar- contra S.M.S. a fin de que se le ordene mantener su afiliación y cuota en los mismos términos y condiciones de las que estuvo gozando desde su afiliación con los lógicos y razonables aumentos aprobados por el organismo de contralor y no con el aumento dispuesto por la demandada en razón de su edad. A su vez solicitó que se proceda al reintegro de las sumas percibidas indebidamente.

    Para fundar su petición, manifestó que luego de estar afiliada a la demandada por mucho más de diez años y al haber llegado a la edad jubilatoria, S.M., sin darle aviso previo, aumentó la cuota que abonaba en más de un 25% del valor de la que venía pagando antes de cumplir los 61 años. Agregó que al haber sido informada por la emplazada de que dicho aumento respondía a su edad, efectuó reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud habiendo sido resuelto favorablemente aunque ante los recursos interpuestos por la empresa en sede administrativa, fue aconsejada de recurrir a esta vía de amparo dado la falta de voluntad de la contraria de cumplir con lo allí resuelto (ver escrito de inicio a fs. 57/64).

    Mediante la resolución del 26.9.19, en base a los elementos aportados, se decretó la medida cautelar requerida, que no fue recurrida por la accionada (ver fs. 104/105).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    A su vez, surge que con fecha 11.9.19, S.M.S.

    contestó el informe requerido en los términos del art. 8 de la Ley N° 16.986

    y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora. Expresó que la Sra. F. es beneficiaria de los servicios médico asistenciales que brinda bajo el Plan SM02 de características cerrado y señaló haber respetado íntegramente los términos y condiciones del contrato.

    En tal sentido, manifestó que si bien en el caso particular de la actora se ha aplicado a su cuota un aumento por razón de su edad, lo cierto era que dicha cuota también se había visto incrementada por varios aumentos generales aprobados por la Superintendencia de Servicios de Salud que enumeró. Se refirió a las disposiciones de la Ley N° 26.682 y alegó que el aumento por edad se encontraba previsto e informado al inicio de la relación contractual -con anterioridad a la sanción de dicha ley- y que, no obstante el art. 17 de la Ley N° 26.682 prevé la posibilidad de aplicar adicionales por edad.

    Finalmente, se opuso al reintegro de las sumas, ofreció prueba y efectuó

    reserva del caso federal (ver fs.94/101).

  4. En la sentencia impugnada, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.

  5. F. En consecuencia, condenó a Swiss Medical S.A. a readecuar la cuota del plan de afiliación correspondiente a la actora en los términos y condiciones del plan de afiliación contratado con exclusión de la aplicación de aumentos en razón de la edad de la afiliada, así como, a reembolsar las sumas resultantes que hubiesen sido percibidas por tal concepto, aclarando que en caso de discrepancia numérica entre las partes, su determinación se efectuará en la etapa de ejecución con intervención de un perito contador a designar por el juzgado. Ello, sin perjuicio de los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación. A su vez, impuso las costas a cargo de la demandada vencida (art. 14 de la Ley N° 16.986).

  6. Contra dicha decisión se alzó la accionada. En sus agravios, plantea que la sentencia de grado omite ponderar y aplicar las expresas condiciones del contrato. Especifica que de esta manera se Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7660/2019

    transgrede el principio contractual pacta sunt servanda y la normativa aplicable que prevé la potestad de aplicar adicionales por edad.

    Sobre este aspecto, expone que el aumento por rango etario aplicado resulta totalmente válido, pues despeja todo tipo de duda que podría permitir la ley y su respectivo decreto reglamentario. Ello, por cuanto establece –expresamente– la procedencia de los aumentos que fueran previstos en el contrato de afiliación, que obedezcan a cambio de categoría por rango etario y tal es el caso de autos, pues de la documentación reproducida y acompañada, surge que ello fue contemplado de forma previa a iniciar la relación contractual, en la cual se ha individualizado el porcentaje a aplicar (hasta un 30%, conforme Reglamento General de Contratación);

    supeditado al momento de adquirir la edad de 61 años, con la consecuente entrega y firma de la amparista, cumpliendo sobradamente con el deber de información requerido por la Ley N° 24.240 (cfr. art. 4, actualmente art.

    1100 CCyCN).

    Entonces, considera que dicho aumento está avalado no sólo desde el punto de vista contractual –del cual la actora ha tenido pleno conocimiento– sino que también lo está desde el punto de vista legal, motivo por el cual, se debió proceder al pleno rechazo de la acción intentada, lo que así solicita. Por último, plantea que debió declararse improcedente el reclamo pecuniario por encontrarnos en el marco de una acción de amparo.

    Sustanciado el recurso, la actora hizo uso de su derecho a réplica en su responde de fecha 13.7.22. Media, a su vez, un recurso contra la regulación de honorarios (ver presentación de fecha 24.6.22).

  7. Así planteada la cuestión, cabe señalar que el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, Ley N° 26.682 (B.O. 17.05.2011) que, en lo que aquí interesa, en su art. 17, en lo relativo a las “Cuotas de Planes”

    dispone que “la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    Si bien es cierto que este artículo fue modificado por el Decreto N° 66/2019 al disponer el art. 7 que “…Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES

    (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa”, no lo es menos que, el art. 16 del Decreto N° 1993/2011, el que no ha sido sustituido por el nuevo Decreto N° 66/19, establece: “Los contratos vigentes de planes de prestaciones médicas a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán ser ajustados a los modelos de contratación que autorice la SUPERINTENDENCIA DE

    SERVICIOS DE SALUD en un plazo de SESENTA (60) días. En ningún caso, el cumplimiento de la presente disposición, podrá generar menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido los usuarios en virtud de relaciones contractuales existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº26.682”.

    En atención a que, como ya se refirió, se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7660/2019

    Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302:1284) reconocido por la propia Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos...

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