Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 090126/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE. N° 89.739/2017 “R., N. E. C/ SOLIKA S.A. S/ ESCRITURACIÓN”

Y EXPTE. Nº 90.126/2018 “F. M., R. Y OTRO C/ R., N. E. S/

REIVINDICACIÓN”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29

días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R., N. E. c/ Solika S.A. s/ escrituración” (Expte.

89.739/2017) y “F. M., R. y otro c/ R., N. E. s/ reivindicación” (Expte.

90.126/2018), respecto de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda en autos “.M., R. y otro c/ R.,

N. E. s/ reivindicación”, decretando de oficio la falta de legitimación para demandar de los señores R. F. M. y V.F., con costas por su orden; y admitió la entablada en autos “R., N. E. c/ Solika S.A. s/ escrituración”

declarando de imposible cumplimiento la obligación primigenia de escriturar en cabeza de “Solika S.A.” a favor de N. E. R., por lo que se condena a la primera al pago de cualquier daño y perjuicio que eventualmente hubiese provocado a la segunda con su incumplimiento y haciéndole saber a N. E. R. que, ante una eventual procura del derecho reconocido, deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda; con costas a la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada “Solika S.A.”

en el juicio de escrituración; y los coactores R. F. M. y

V. F. y las accionadas en la causa sobre reivindicación.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 9 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

i) “R., N. E. c/ Solika S.A. s/ Escrituración”

La parte actora promueve demanda contra “Solika S.A.” a fin de que se otorgue la escritura traslativa de dominio de la unidad complementaria IX,

designada como “baulera”, ubicada en el inmueble sito en la calle Maza nº 317,

8º Piso.

Relata, que es propietaria del inmueble situado en la calle Maza nº 317,

Unidad Funcional Veintidós departamento “A”, de esta ciudad. Que, el día 23 de junio de 1993 celebró un boleto de compraventa con la empresa “Solika S.A.”

por el cual compró “la propiedad ubicada en Maza Nro. 317/319, 8vo. Piso baulera”. Que, catastralmente se designa a esta “baulera” como unidad complementaria

IX. Que, se fijó como precio de venta la suma de dólares mil (U$S 1.000) que fueron abonados en el acto de la firma del boleto.

Sostiene, tuvo la posesión desde la fecha del boleto de compraventa. Que,

ante sus reclamos se le respondía que la demora se debía al trámite de la subdivisión del inmueble, por cuanto las bauleras fueron designadas en el espacio que originariamente estaría destinado al espacio de los incineradores,

que fueron prohibidos en la Ciudad de Buenos Aires.

Cuenta, que en los últimos tiempos advirtió movimientos extraños alrededor de la baulera ya que un vecino del mismo piso le solicitó las llaves a las personas que habitan su departamento, por lo cual decidió reclamar judicialmente que se le otorgue la escritura traslativa de dominio y que, sin perjuicio de ello, colocó en la puerta de la baulera un cartel perfectamente visible indicando su carácter de propietaria de ésta.

A fs. 99 se presenta “Solika S.A.” a contestar demanda e interponer excepción de prescripción.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Desconoce la autenticidad de la documental aportada por la actora.

Sostiene, que ningún integrante de la sociedad reconoce haber efectuado la venta de esta unidad funcional complementaria aludida por la actora, ni haber percibido suma alguna por aquella compra, ni mucho menos haber efectuado entrega alguna de posesión de la misma.

A fs. 293 se dejó constancia de que las actuaciones caratuladas “F. M., R.

y otro c/ R., N. E. s/ Reinvindicación” (expte nº 90126/2018) fueron acumulados al presente expediente.

ii)“F. M., R. y otro c/ R., N. E. s/ Reivindicación”

Promueven demanda los actores por reivindicación de la unidad complementaria IX (baulera) y cobro de una indemnización de pesos dieciocho mil ochocientos ($18.800) contra N. E. R. y poseedores y/u ocupantes y/o USO OFICIAL

tenedores de la unidad complementaria IX (baulera).

R., que mediante el boleto de compraventa celebrado el día 1 de septiembre de 2017 adquirieron de D. E. la Unidad Funcional nº 23 y complementaria IX (baulera), ambas ubicadas en el octavo piso de la calle A.M.3., de esta ciudad.

Cuentan, que al momento de suscribirse el boleto de compraventa la unidad complementaria IX se encontraba usurpada por la demandada y que el vendedor se encontraba en tratativas para obtener la restitución de la misma.

Que, acordaron una cláusula penal para el caso que al momento de celebrarse la escritura traslativa de dominio, éste no hubiera obtenido la restitución de la referida unidad complementaria.

Dicen, que de la escritura nº 319 subscripta el día 25 de octubre de 2017 se dejó constancia de la entrega de la posesión de la Unidad Funcional nº 23, no así

de la Unidad Complementaria IX, respecto de la que se hizo constar que el vendedor “transmite los derechos a la posesión de la Unidad complementaria IX”.

Explican, que se encuentran legitimados para promover la acción en virtud de lo dispuesto por el art. 2249 del Código Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo dispuesto por la cláusula tercera, ítem e) de la referida escritura, que dispuso “la presente venta incluye la totalidad de los derechos y acciones que le Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

corresponde respecto de la Unidad Complementaria IX, incluso, contra los ocupantes de la misma”.

Afirman, que tanto la Unidad Funcional nº 22 (perteneciente a la codemandada N. E. R.) así como al Unidad Funcional nº 23 y su complementaria IX (baulera) (de propiedad de los accionantes), fueron originariamente de propiedad de “Estrella Porteña S.A.” que las adquirió mediante escritura celebrada el día 30 de noviembre de 1976. Que, posteriormente “E.P.S.” vendió a “Solika S.A.” mediante escritura celebrada el día 30 de mayo de 1988 la Unidad Funcional nº 23 y su unidad complementaria

IX. Que, más adelante “Solika S.A.” vendió mediante escritura celebrada el día 31 de julio de 2009 la Unidad Funcional nº 23 y Complementaria IX a D. E., quien finalmente se las vendió a su parte.

A., que surge clara la cadena ininterrumpida de transmisiones del dominio (título y modo) y que resulta palmario su derecho a la restitución de la posesión del bien.

Solicitan, que se condene a la demandada al pago de una indemnización en concepto de resarcimiento complementario del daño.

A fs. 323 se presenta N. E. R. a contestar demanda.

Dice ser propietaria de la Unidad Funcional nº 22 del inmueble situado en la calle Maza nº 317, según escritura nº 26 celebrada el 15 de abril de 1987. Que,

el día 23 de junio de 1993 la empresa “Solika S.A.”, representada por M. R. le vendió “la propiedad ubicada en Maza Nº 317/319, C., 8vo. Piso baulera”

por la suma de dólares mil (U$S 1.000) que fue abonado en ese mismo acto.

Sostiene, que en el expediente acumulado “R., N. E. c/ Solika S.A. s/

Escrituración” se encuentra producida la prueba pericial caligráfica, que había determinado que las firmas allí insertas eran auténticas.

Señala, que detenta la posesión desde la firma del boleto hasta la presente,

en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Que, abonó las cargas de AySA,

ABL y expensas.

Refiere, que prestó a título gratuito a P. K.

V. el departamento situado en Maza 317/319 Piso 8º Dpto “A” UF 22 de esta ciudad, y que, en consecuencia, la misma es tenedora del mismo e incluye el uso, posesión y tenencia de la unidad complementaria IX, baulera.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Alega, que los actores nunca estuvieron en posesión de la baulera, por lo que se deduce que no pueden recuperar lo que nunca tuvieron en su poder y nunca perdieron la posesión.

A fs. 328 se presenta compareció P. K.

V. a contestar demanda.

Dice, que detenta la posesión y tenencia del departamento 8º A de la calle Maza 317/319, por cuanto N. E. R. le prestó a título gratuito el citado departamento para su uso como vivienda. Que, que tal préstamo se extiende al uso que corresponde de “baulera”: designada como Unidad Complementaria IX,

hasta el día de la fecha.

Adhiere en todos sus términos a la contestación efectuada por N. E. R..

II.- La decisión recurrida USO OFICIAL

Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante de grado entendió que conforme los antecedentes reseñados R. F. M. y V.F. jamás han recibido la tradición de la unidad complementaria IX, sino que, lo que se les habría transmitido es el derecho a la posesión de la misma.

Sostuvo, luego, que según las pruebas aportadas se revela de manera palmaria la entrega de la...

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