Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 021695/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “F., A.M.J.

c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 21695/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los presentes actuados a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación que interpone y funda la parte demandada a fs. 55/68 en contra de la sentencia dictada a fs. 50/52vta.

Se agravia básicamente la recurrente por verse culpada de denegar cobertura, cuando ofreció el tratamiento requerido por el actor, dándole la opción de elegir entre dos prestadores de propios o abonarle el reintegro del valor que paga a sus prestadores.

Niega categóricamente la existencia de arbitrariedad, demora desidia o negligencia, habida cuenta el cumplimiento de sus obligaciones en tiempo y forma, por lo que considera que la sentencia es anulable por ser sus fundamentos desajustados a la realidad.

Concedido que fuera el recurso, el mismo es evacuado por la actora a fs.

75/78. Ordenada la elevación de las actuaciones a este Tribunal, se dicta autos para sentencia a fs. 82, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Que conforme las constancias de la causa los agravios de la demandada son lo suficientemente aptos como para rebatir la sentencia recurrida, motivo por el cual adelanto que —a mi juicio— debe revocarse el pronunciamiento apelado.

En primer lugar, encuentro como bien probado en los términos del art. 377 del CPCCN que la actora es afiliada a la empresa demandada (véase fs. 4/5), Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27475367#180708143#20170626105430123 que posee un cuadro de dependencia a las drogas conforme está certificado médicamente en autos (véase fs. 11/12), que se encuentra realizando un tratamiento en la Institución La Rhed (véase fs. 9/10) y que su obra social le abona al actor la misma suma mensual que a sus prestadores (véase fs. 8 y 17).

Que la demandada posee como prestadores propios a las instituciones Posada del INTI y Fundación Mayéutica, cubriendo los tratamientos que allí se realizan el 100% del valor de los mismos.

Que debido a la elección realizada por el accionante, la entidad de medicina cubre un porcentaje del 63,4% del costo total mensual de las prestaciones.

Que la actora aceptó tales reintegros, luego de lo cual inició acciones legales, previo envío de carta documento.

Que entiendo el comportamiento de la actora como subsumido en la órbita de los actos propios que se opone al derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha manifestado que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Cfr. Fallos 7:139; 273:187; 274:296; 275:235).

En este orden de ideas, creo que el comportamiento de la demandada al ofrecer reintegro a la afiliada por idéntico valor al que abona a sus propios prestadores, denota un cumplimiento justo, máxime si se tiene en cuenta que ofrece cobertura total en sus dos centros contratados, posibilitando incluso a sus afiliados poder elegir entre ambos .

Así las cosas, tengo para mí que la demandada no ha incurrido en conducta arbitraria en cuanto ello significa todo acto contrario a lo justo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR