Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 008285/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8285/2020/CA2 -I- "F., M.

I. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud”.

Juzgado Nº: 2

Secretaría Nº: 4

Buenos Aires, de agosto de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 144/151

por la demandada –cuyo traslado fue contestado a fs. 153/164— contra la sentencia del 21-4-2023 (fs. 143), y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por los actores y condenó a OSDE a otorgarles la cobertura integral de hasta tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad (FIV /ICSI) anuales, con ovodonación, incluyendo medicación y criopreservación de embriones en columnas de anexina,

    la institución Fertilab. Las costas fueron impuestas a la demandada.

  2. OSDE señala la inadmisibilidad de la vía de amparo puesto que no se verifican los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional. Destaca que no existió conducta de su parte que afectara el derecho a la salud de la parte actora.

    Se agravia de la cantidad de tratamientos de alta complejidad reconocidos. Sostiene que el límite de cobertura contemplado en la ley 26.862 y en el decreto 956/13 es de tres de por vida, en concordancia con el criterio del Ministerio de Salud en los informes que transcribe, sin perjuicio del conocimiento del fallo de la Corte Suprema y del plenario citados en la resolución. Indica que el Alto Tribunal no solicitó la intervención de ese ministerio, como autoridad de aplicación de la ley, en forma previa a expedirse. Subraya que la limitación impuesta por la ley es clara y que en la causa se vedó

    su posibilidad de probar ese extremo.

    Se queja de la obligación de hacerse cargo de la medicación y la criopreservación de embriones en función de su carácter accesorio de procedimientos que no debe proporcionar por haberse agotado la obligación legal. Aduce que si bien la normativa aplicable no determinó

    el período durante el que las obras sociales deben asumir la cobertura de la criopreservación, el plazo indeterminado resulta excesivo y que se debe limitar a un período anual renovable por otro más, es decir por el término de dos años.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Argumenta que otorga a sus beneficiarios los procedimientos determinados en la ley según dispone el Anexo II del PMO y por lo tanto, les ofrece los establecimientos GENS (Quilmes) y Procrearte (sede La Plata) para los tratamientos de alta complejidad con donación de gametos. Precisa que F. no es prestador en lo concerniente a ese tipo de tratamiento.

    Discrepa con la imposición de costas. Aduce que el magistrado no examinó si correspondía eximirlo o no parcialmente de aquéllas como establece el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal.

  3. Ante todo, se debe señalar que en la especie está

    involucrado el derecho a la salud de los actores, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la vía de amparo aparece como la más idónea para la protección de los derechos invocados, tal como lo consideró el señor juez. Además, el cuestionamiento que formula la apelante fundado en la inexistencia de una conducta de su parte que afecte alguna garantía o derecho reconocido constitucionalmente se relaciona con la admisibilidad del amparo y no con la procedencia de la vía intentada.

  4. En cuanto a la interpretación del art. 8 del decreto 956/13

    en lo que concierne a la cantidad de tratamientos de alta complejidad cuya cobertura determina, la apelante reitera -una vez más- los argumentos desestimados por la Sala al rechazar el recurso contra la medida cautelar (cfr. resolución del 25-11-2021, considerando 3).

    Tal como se expuso en esa oportunidad, el magistrado fundó su decisión en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CCF 4612/2014/CS1 "Y., M.

    V. y otro c/

    IOSE s/ amparo de salud", del 14-8-18 y por el tribunal en pleno en la causa 1773/2017 "G., C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud", sentencia del 28-8-18, en cuanto a que: "El límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13 -reglamentario de la ley 26.862– en lo que respecta a la cobertura de tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual" ( cfr.

    considerando 6).

    El art. 303 del Código Procesal (arts. 3 y 6 de la ley 27.500

    –B.O. 10-1-19) dispone que: "La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada… Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria". En ese sentido, se ha dicho que los fallos plenarios protegen un doble orden de intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sala que es adverso a la jurisprudencia que opone como contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina uniforme que será obligatoria para el Tribunal de alzada y para los jueces de primera instancia que pertenecen a ese fuero (cfr.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, Tº I, pág.889;Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág.579;

    F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, Tº II, pág. 480; C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Tº II, pág.613; L.,

    Recursos en el Proceso Civil y Comercial

    , pág.377; esta Cámara en pleno,

    Causas Nº 5564/2000 “B.S.J.c.S. s/daños y perjuicios”, del 8-6-2005 y N° 1135/08 "R.M.E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios", del 2-7-12, entre otras). La apelante no ha controvertido la señalada obligatoriedad ni ha alegado razones que particularicen el caso de manera tal que la doctrina en la que se fundó

    la resolución sea inaplicable a la especie (cfr. esta Sala, causas 2501/17

    del 16-3-2020, 11872/18 del 2-7-2020, 1045/2020 del 15-7-2021, 1143/2020

    del 26-4-2022 y 2988/2021 de 13-7-2023, entre otras).

    En este punto, no resulta suficiente para enervar la mencionada doctrina en el caso el informe del Ministerio de Salud puesto que no condice con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo allí mencionado. Tampoco los peligros descriptos en el informe que transcribe relativos a los riesgos en la salud mental y a la mayor probabilidad de neoplasia ovárica para quien se somete a tratamientos de reproducción médicamente asistida reiterados, habida cuenta de su carácter genérico y de que presuponen la prescripción del médico tratante (cfr. esta Sala, causas 23.331/2021 del 23-12-2021, 9558/19 del 2-6-2022 y 474/2021 del 9-6-2022, entre otras).

    Por otra parte, si bien la recurrente ofreció prueba dirigida al Ministerio de Salud para que informara "Cuáles fueron los motivos que se tuvieron en consideración para establecer que el límite de cobertura de 3 (tres) Tratamientos de Reproducción Médicamente Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Asistida de Alta Complejidad establecido en el Decreto N° 956/2013

    PEN son de por vida" (cfr. capítulo V, punto 2, apartado "a", del informe del art. 8° de la ley 16.986 a fs. 69/87), la decisión que declaró

    innecesaria su producción (cfr. fs. 122) fue consentida, de manera tal que las razones relativas a la imposibilidad de producirla no puede ser consideradas.

  5. Con respecto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR