Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 008311/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

8311/2022

F. M. G. c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y

CIENTIFICA s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 1 de febrero de 2023.- CER

VISTO: el recurso articulado por MEDICUS, en subsidio, el 23.06.22, cuyo traslado contestó la actora, el 04.07.22,

contra la resolución del 22.06.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente, ordenó

    cautelarmente a MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y

    CIENTIFICA, continuar brindando a la señora M. G. F., la correspondiente cobertura médica asistencial, bajo el mismo plan y en iguales términos en que lo venía realizando, debiendo abstenerse de aplicar aumentos por rango etario, retrotrayendo la cuota al último valor abonado antes de que la actora cumpliera 60 años, y hasta que se dicte sentencia.

  2. Que contra dicho pronunciamiento MEDICUS

    articuló una reposición, que desestimada motivó la concesión del remedio subsidiario, cuyo traslado contestó la contraria.

    Se agravia la recurrente porque en su criterio la medida fue dictada sin que concurran los presupuestos que son exigidos a esos fines. En cuanto a la verosimilitud del derecho, dice que el juez la tuvo por acreditada con fundamentos deficientes, basado en las facturas que evidencian aumentos. Admite que la cuota de la actora tuvo un incremento en virtud de que superó los 60 años, sin embargo aduce que al momento de suscribir el convenio y prestar conformidad,

    tuvo pleno conocimiento de que se le iba a aplicar ese adicional por edad.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al peligro en la demora, dice que tampoco existe, porque no se ha puesto en riesgo la continuidad de los servicios médicos, ni tampoco se ha acreditado que la accionante carezca de recursos suficientes para afrontar el pago, o que se encuentre realizando un tratamiento médico cuya interrupción resultaría lesiva de su derecho a la salud y/o a la vida.

    Por último, para el caso que se confirme la resolución que impugna solicita que se ordene a la actora prestar caución real.

  3. Que según cabe anticipar este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271

    y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino sólo aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:112).

    A la luz de lo expresado, es preciso recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    Sala I., causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/2000 del 30.5.00).

    La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, Tomo I, pág. 742). Y el peligro en la demora, por su parte, a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, Tomo I, pág. 48 y sus citas de la nota Nº 13; P.,

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Tratado de las medidas cautelares

    , pág. 77, Nº 19; Sala I, causas 1194/19 del 27.12.19, 4753/19 del 20.2.20).

    A lo que cabe añadir que la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, en el caso, excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, Ley N° 26.682 (B.O. 17.05.

    2011) que, en lo que aquí interesa, dispone en su art. 17, con relación a las “Cuotas de Planes” que “la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    ...

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