Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 012864/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° CIV 12864/2018

AUTOS: “F., M.G.c.J., G.H. s/ fijación de compensación”

J. 87

Buenos Aires, marzo 06 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio obrante a fs. 53/54 apela la demandante y expresa agravios a fs. 57/65 cuyo traslado es contestado a fs. 67/68. A fs. 83 y vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

    La resolución recurrida declara caduco el derecho de la actora a reclamar una compensación económica como consecuencia del divorcio y le impone las costas.

  2. Centra sus reparos la apelante en la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de seis meses que establece el Código Civil y Comercial de la Nación para accionar con tal objeto, ya que entiende fomenta la desigualdad patrimonial causada por la asignación de roles y responsabilidades entre cónyuges o convivientes. Considera que el término legal es exiguo, que viola los derechos de propiedad, intimidad y de peticionar cuando la persona se encuentra apta para ello. Además, invoca una situación de vulnerabilidad extrema, desde que no se encontraba preparada para decidir y actuar en tan poco plazo.

    Argumenta, por último, que la compensación fue pedida con la demanda de divorcio, que dentro de los seis meses de notificada la sentencia de divorcio promovió la mediación y que no se ha considerado el plazo establecido por el art. 51 de la ley 26.589, dentro del cual se entabló la acción judicial en curso.

    El demandado, por su parte, solicita se confirme el decisorio atacado.

  3. En primer término debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley merece ser interpretada restrictivamente, en razón de la trascendencia institucional que comporta, debiendo ser considerada como Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    última ratio

    del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia de las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. CNCiv., S. E, octubre 9-03, “Frunchal Propiedades SRL c/ V., C.G. y otro s/

    ejecución hipotecaria”; id., S.J., noviembre 25-03, “R.,

    C.A.c.C.S., M.E. s/ acción declarativa”), presupuestos estos que no se configuran en la especie, en razón de la presunción de legitimidad de la cual gozan las normas dictadas por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que le son propias.

    Por otra parte, el interesado tiene que...

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