Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 2 de Septiembre de 2015, expediente CIV 030871/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 30.871/12 (J. 99)

F., M.F.C.D.B.L.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F., M.F.C.D.B., L. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 238/242 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.F.F. por los daños y perjuicios que sufrió al haber sido embestido el 19 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 8.30 hs cuando circulaba a bordo de una motocicleta Yamaha YBR 125, dominio 808-GWR, por la calle H.Y. en la localidad de Avellaneda en dirección sur-norte por el Peugeot 504 dominio TGC 988 conducido por L. H. D. B.. El demandado fue condenado a pagar la suma de $ 238.100 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 75.000), daño psíquico ($ 75.000), daño moral ($ 75.000), tratamiento psicológico ($ 9.600) y gastos médicos y farmacéuticos ($

3.500). Asimismo, en el citado decisorio se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

La única apelante de la sentencia es la citada en garantía -en tanto el actor desitió del recurso de apelación a fs. 243- quien expresó sus agravios con el escrito de fs. 256/265 respondido por el demandante con la pieza de fs. 269/272. No ha existido queja respecto a la responsabilidad atribuida habiéndose cuestionado por parte de la aseguradora el grado de Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA incapacidad calculado por el perito, la cuantía del resarcimiento establecido en el fallo y la tasa de interés aplicada.

Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver voto del Dr. C. en c. 80.509-10 del 27-8-15 con cita de K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

Culzoni editores, pág.100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág.19, en especial, pág.27, capítulo VI letra d).

La citada en garantía critica el grado de incapacidad determinado por el perito médico designado en autos, al considerarlo exagerado y carente de fundamentos fácticos, jurídicos y médicos. Expresa que las secuelas no han sido correlacionadas con el resto de las probanzas a los efectos de poder determinar la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo cual fue planteado en ocasión de impugnar el examen médico sin que el juez le haya otorgado virtualidad suficiente. Asimismo, indica que el experto se basa en los daños que manifiesta el actor sin comprobar médica y científicamente las lesiones.

La aseguradora también se agravia del porcentaje de daño psíquico establecido por el perito en 25%. Alega que el actor posee marcas previas en su vida que influyen en su estado actual y agrega que adjudicarle todo el daño psicológico al accidente de autos ha sido un ejercicio incorrecto de la tarea del perito.

Esta S. ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág.

219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t.

4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

reimpresión, pág. 231).

Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta S. en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-

3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros).

En autos se ha expedido el Dr. E.J.A. quien refirió que el actor a causa del accidente padeció traumatismos varios, especialmente en la columna vertebral donde presentó una fractura acuñamiento de la vértebra lumbar segunda y una fractura incompleta a nivel del peroné de su tobillo derecho. Agregó que a nivel del tobillo sufrió una fractura sin Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA desplazamiento, extra articular, a nivel del maléolo peroneo aunque en relación a este punto precisó que con el tratamiento enyesado que le fue efectuado evolucionó por un proceso de manifiesta y franca mejoría para llegar a la actualidad sin secuelas funcionales o anatómicas. Luego el experto teniendo en consideración las secuelas de una fractura acuñamiento de la 2ª vértebra lumbar, sin daño neurológico y sin repercusión funcional actual, concluyó que la víctima presenta una cierta minusvalía, la que entendió puede ser cuantificada como la pérdida actual, parcial y permanente del 15% de la total vida. Advirtió que para llegar a esta cifra ha tenido en cuenta la edad del actor, su estado actual, el pronóstico de la enfermedad, su capacidad remanente para aprobar un examen preocupacional, su profesión habitual y la influencia de la vida diaria.

Finalmente, señaló...

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