Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021167/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 21167/2021

F, M D Y OTRO c/ S, P G Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C /LES. O MUERTE)

(juzg. 98)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F M D Y OTRO c/ S, P G Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C /LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, el señor juez de la instancia anterior, Dr. C.P., admitió la demanda promovida por A S

    G y M D F y condenó a P G S y Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 y en los términos del seguro contratado) a abonar a los demandantes, en el plazo de diez días, las sumas de $ 9.710.000 y $ 390.570, respectivamente,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente la Sra. Garrido y la citada en garantía, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron los demandantes en el escrito inicial, el 3 de octubre de 2020 a las 16:40 horas aproximadamente, la Sra. G y el Sr. F se encontraban circulando a bordo de la motocicleta que conducía este último por la Ruta n° 25, hacia la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, por detrás del automóvil marca Volkswagen, modelo Polo, dominio ETU-799, guiado por el Sr. S. Cuando se encontraban a 300 metros aproximadamente del puerto de la mencionada localidad, el demandado ingresó en la banquina, por lo que los Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    actores continuaron la marcha, y en el momento en que lo estaban sobrepasando,

    el Sr. S. realizó una antirreglamentaria y prohibida maniobra de giro en “U”, a fin de retomar por la misma vía pero en sentido contrario, y al hacerlo impactó de lleno a la motocicleta con la parte delantera izquierda del automóvil.

    El hecho les generó a los demandantes las lesiones descriptas en el escrito inicial y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando a la Sra. G $ 6.000.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

    150.000 por tratamiento psicológico, $ 60.000 por gastos médicos, de farmacia y de traslado y $ 3.000.000 por daño moral, y al Sr. F $ 300.000 por daño moral, $

    65.570 por daños materiales causados a su motovehículo y $ 25.000 por la privación de su uso, en todos los casos a valores actuales, excepto los daños materiales, cuantificados a la fecha de presentación de la pericia de ingeniería mecánica (15/10/2021). Sobre dichas sumas se dispuso el cómputo de intereses a la tasa pura del 8% desde el hecho ilícito hasta la sentencia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, salvo respecto de los daños materiales (para los cuales se decidió el cálculo de intereses al 8% anual desde el inicio de la mora hasta el 15/10/2021, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la referida tasa activa) y para el tratamiento psicológico, que por tratarse de un gasto futuro, devengaría intereses solamente desde el día de dictado del pronunciamiento y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    En cambio, fue desestimada la pretendida reparación de la incapacidad sobreviniente reclamada por el Sr. F, pues el primer juzgador consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Los agravios En esta instancia, la Sra. G cuestionó únicamente el criterio aplicado en el fallo recurrido en materia de intereses.

    Por su parte, la citada en garantía impugnó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente acordada a la Sra. G, el daño moral reconocido a ambos actores y el temperamento seguido por el Dr. Pettis acerca de los accesorios.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara,

    Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art. 1740 en Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente:

    in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. B.,

    J.M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, S.M., M., J.A. y Boragina, J.C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 2ª ed.,

    2023, pp. 117-118).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,

    1. y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G., G.O.; Claudia P.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Acuña y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán.

    c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho...

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