Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 017447/2022/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F, M E c/ UNION PERSONAL ACCORD SALUD

s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 17447/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 86/87 se presenta la apoderada de la accionada apelando la sentencia obrante a fs. 84/85, en tanto hace lugar al presente amparo y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

    Se agravia por cuanto considera que el sentenciante le quita entidad a la auditoría médica, cuestionando los fundamentos expuestos por UNION PERSONAL-ACCORD SALUD en el escrito presentado de informe circunstanciado, indicando además que no se ha adjuntado documentación sino que se trata de un texto confuso y desconociendo la documentación emanada de la auditoría médica emitida con fecha 23/08/22 y como perteneciente a la prestadora de salud que representa. Agrega que la afiliada fue evaluada por la auditoría médica de la Obra Social y la misma ha dictaminado que la actora todavía le es indicada la cobertura de sistema integrado de infusión de insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada, autoajustable.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por ultimo manifiesta que le causa agravio los honorarios regulados a la Dra. M.B.P.S. en fecha 05/05/23, por considerarlos elevados.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la contraria a fs.89/91.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 95, AUTOS PARA

    DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por el recurrente, y es en este contexto que Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    En cuanto al primero de los agravios, la Resolución 423/2018 (14/11/2018) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO

    SOCIAL, en su ANEXO I establece “…ARTICULO 1° — Apruébase la actualización de las “NORMAS DE PROVISION DE MEDICAMENTOS

    E INSUMOS PARA PERSONAS CON DIABETES” que como ANEXO I

    (IF-2018-55919268-APN-SPSPYCR#MSYDS) forma parte de la presente…(7) Bomba de infusión: ante indicación expresa y fundamentada de profesional especializado…”.

    Y es en el marco de la ley aplicable que el a quo obliga que la cobertura de esta prestación corresponde al accionado, pues ello se encuentra regulado en el marco de ley 26.914 (Modificación de la Ley sobre Problemática y Prevención de la Diabetes), en su art. 5,

    cuando establece que “(…) La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica (…)”.

    Resulta oportuno recordar aquí que la diabetes es una patología que altera severamente la salud y el día a día de las personas, resultando una enfermedad con gran impacto mundial,

    debido a la cantidad de muertes que produce de acuerdo a las cifras de la OMS; por ello, en nuestro país se impulsó la ley 26.914,

    modificatoria de la Ley sobre Problemática y Prevención de la Diabetes nro. 23.753, en busca de hacer cumplir los derechos de los pacientes que padecen este diagnóstico.

    En efecto, en su art. 2, incorporó como artículo 5° de la ley 23.753 el siguiente texto: “La Autoridad de Aplicación de la Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica. Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura” (el resaltado nos pertenece).

    Entre los propósitos de la legislación mencionada,

    encontramos los de mejorar la calidad y esperanza de vida de las personas diabéticas, evitar o disminuir las complicaciones por esta patología y procurar el descenso de sus costos a través de un programa preventivo y de control adecuados sobre factores de riesgo de esta enfermedad y sus complicaciones, ampliando, de ese modo, la cobertura de la ley inicial.

    Cabe mencionar que, a mi criterio, resulta atinado el fundamento del juez de grado respecto al informe de auditoría medica adjuntado por la requerida que dispone: “…las objeciones formuladas por la accionada resultan improcedentes por cuanto se sustentan en un presunto informe de su Asesoría Médica, el cual no ha sido adjuntado debidamente en autos, sino que su confuso texto ha sido Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    inserto en una orden de autorización, cual a su vez carece de firma ológrafa alguna de profesional de la salud y/o de...

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