Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 097043/2019/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

97043/2019

O, F M Y OTRO c/ T A, MARCOS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- TP/JML

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada por la Magistrada de grado el día 31 de octubre de 2022 dispuso “…I) Rechazar el reclamo de alimentos en favor de la Sra. F M O, con costas a cargo de la peticionaria (art. 68 del CPCCN); II) Hacer lugar a la demanda promovida por F M O de representación de J T, contra el Sr. M T A.

    En consecuencia, condeno al nombrado (Sr. M T A) a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija J T la suma de pesos cien mil ($100.000.-), con més el pago del colegio al que asiste J,

    medicina prepaga y Club CUBA. El importe establecido en pesos deberá hacerse efectivo del uno al diez de cada mes, con retroactividad a la fecha de la audiencia de mediación, e incrementarse cada seis meses, comenzando el 1° de mayo de 2.023,

    de conformidad con la pauta señalada en el considerando octavo. III)

    Las costas se imponen a cargo del alimentante (art. 68 del Código Procesal)”. Asimismo procedió a regular los honorarios correspondientes a los profesionales actuantes en el proceso (ver fs.

    580).

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, por la parte demandada y por el Ministerio Público Pupilar. La primera fundó su apelación el día 16 de noviembre de 2022 (ver fs. 589/590) y el demandado el día 18 del mismo mes y año (ver fs. 591/612), los traslados fueron respondidos los días 2 y 1 de diciembre de ese año,

    respectivamente.

  2. Replanteo de prueba testimonial y solicitud de audiencia (ver ptos. 5.h) y III D.6) del memorial de fs. 591/612 y III 2) contestación del demandado fs. 623/628):

    El demandado luego de diversas consideraciones acerca de la forma en que fue llevada a cabo la prueba testimonial en el Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    juzgado de origen, solicita que esa prueba se produzca en esta instancia por las razones que invoca en su presentación, que tienen relación con la imposibilidad de repreguntar a los testigos de la contraparte y por ello considera que su derecho fue cercenado.

    Asimismo solicita en las dos presentaciones mencionadas en el acápite la convocatoria de las partes a una audiencia.

    De la lectura de las presentes actuaciones y de los expedientes conexos seguidos entre las partes, surge el alto grado de conflictividad que ha existido entre ellos y la necesidad imperiosa de lograr acuerdos consistentes y sostenidos, acerca de la forma vienen desarrollando el acompañamiento del crecimiento de su hija menor.

    Afortunadamente, se advierte que en fecha reciente y posterior a la presentación de los memoriales en estos actuados,

    ambos padres han logrado adelantos y acuerdos en ese sentido, acción que este Tribunal celebra (ver presentaciones del día 11/4/2023 en expte. 2135/2020 s/ Régimen de comunicación, expte. 97040/2019 s/

    Fijación de compensación económica, expte. 96388/2022 s/ División de bienes y expte. 89511/2019 s/ Denuncia por Violencia cuya última actuación data de noviembre de 2019). De ese modo, el pedido de audiencia habrá de considerarse que devino abstracto.

    Por lo demás, en cuanto al replanteo de la testimonial,

    cabe recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “E” en expte. 36.631/2021 del 5/5

    2022, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd.

    Sala “J”, autos “., K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021,

    La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

    Debe mencionarse además que cuando, como en el caso,

    el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    establece el art. 275 del Código Procesal (conf. H.-.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t°. 5,

    pág. 325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; M. y otros,

    Código Procesal...

    , t°. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 98; G.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, T. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II,

    pág. 84, comen. art. 275; C.-.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186,

    comen. art. 275; C.N.Civil, Sala “E”, c. 531.061 del 12/5/09, c.

    589.322 del 3/2/12, c. 29.105 del 27/02/14, c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020; entre muchos otros), de allí que,

    corresponde desestimar el pedido incoado por el demandado y de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal recién citada, corresponde emitir un pronunciamiento sin más trámite.

  3. La demandante, se agravia en primer término del “quantum” en efectivo establecido en la sentencia, por considerarlo exiguo. Afirma que la a quo no valoró el hecho de que es la única que provee vivienda a la menor porque reside con ella en forma exclusiva y permanente. Asimismo considera que el hecho de que dedique todo su tiempo al cuidado de la hija de ambos, debe ser tenido en consideración al momento de establecer la cuota, que debe ser a una suma que cubra todos los rubros que enumera en su presentación y que según sostiene, son lo que una adolescente necesita. Afirma que no pueden afrontarse con el monto fijado en la sentencia.

    El demandado también cuestiona el “quantum” en efectivo por considerarlo desmesuradamente alto. Sostiene que resulta ser el triple o cuádruple de lo estipulado oportunamente como cuota provisoria y por ello resultaría injusto ese aumento. Afirma que le resulta de imposible cumplimiento la totalidad de la cuota en efectivo con más el pago directo del colegio, medicina prepaga y del club.

    Critica el hecho de que la Magistrada no tuvo en consideración el hecho de que tiene otros dos hijos, fruto de un matrimonio anterior a Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    los que también asiste. Considera que en la sentencia apelada fueron analizadas en forma liviana y descompensadas las pruebas relacionadas con las tarjetas de crédito, los viajes, los inmuebles y las testimoniales que aportó con relación a la capacidad económica de la actora. Ello, a su entender, lleva a que el pronunciamiento resulte infundado.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 13 de julio de 2023 mantuvo y fundó el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la instancia anterior.

    Solicitó que se haga lugar a los agravios vertidos por la actora y que se rechace el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia dictada en autos, corrido el traslado pertinente, fue contestado por el demandado en la presentación incorporada a fs.645.

  4. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611). Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof.

    Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

    Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

      En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

      ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

      B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19

      5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630

      18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

      De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR