Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Diciembre de 2023, expediente CCF 022491/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 22.491/2019 -I- "F., M. A. C/ SWISS MEDICAL SA S/

Juzgado n° 2 AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 3

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en autos, contestado por su contraria (conf.

fs. 229/237, 237bis/243 y 245/251 del expediente papel que el Tribunal tienen a la vista), y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada dejar sin efecto el aumento de cuota realizado en marzo de 2019, retrotrayéndola al importe que facturaba con anterioridad, con más los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación. Asimismo, dispuso que los montos indebidamente percibidos desde entonces fuesen imputados a cuenta del canon mensual del plan de salud SMG20, con más los intereses que percibe la demandada en caso de falta de pago de cuotas. Las costas fueron impuestas a la demandada.

    Este pronunciamiento se encuentra apelado por la accionada, quien -en lo sustancial- manifiesta que la contratación individual y directa de la actora con su parte es del año 2018, que la solicitud de ingreso de la actora fue acompañada al contestar la intimación previa y el informe circunstanciado, y que allí se estableció

    la posibilidad de incrementar la cuota a los 61 años, cláusula que fue consentida por la actora. A ello agrega que la anterior afiliación era de carácter corporativo, siendo el plan abonado por Autopistas del Sol.

    También cuestiona que el señor juez haya tenido en cuenta la resolución administrativa de la Superintendencia de Servicios de Salud, destacando que se encuentra acreditada en autos su falta de firmeza.

    Por otro lado, se agravia de que el magistrado haya ordenado la restitución de los importes que -supuestamente- debería a Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    la amparista, por tratarse de una cuestión meramente pecuniaria,

    anterior a la promoción de los presentes actuados, y que excede la protección del derecho a la salud.

    Finalmente, apela por alta la regulación de honorarios efectuada.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN,

    Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, es de destacar que en el tema en análisis se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302

    :1284) reconocido por la propia Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por tal motivo, el legislador y el Poder Ejecutivo de la Nación han establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud (arts. 10, 11, 12, y 17 de la ley 26.682).

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga, ley 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17

    de mayo de 2011, cuyo art. 17 de la citada normativa que refiere a las “Cuotas de Planes” dispone que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el art. 1° de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales,

    al momento de su contratación, según franjas etarias con una Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.

    En este sentido, el art. 17. del decreto reglamentario 1993

    2011, dispone en su última parte que: “La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ

    (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

    La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces,

    siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa”.

    Este artículo fue modificado por el decreto 66/2019 al disponer el art. 7 que “…Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa”.

    Ello no obstante, no debe perderse de vista que esta Sala ha resuelto que el referido decreto sólo resulta aplicable para aquellas relaciones que tuvieran comienzo con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, a partir del 23.1.19 (conf. causas 2387/2020 del 14.6.2020 y 7695/2020 del 4.5.23), en las que se ponderó lo expuesto por la Superintendencia de Servicios de Salud en el sentido de que “las EMP no se encuentran autorizadas a aplicar incrementos en el valor de la cuota durante la vigencia del contrato por causa del cambio de franja etaria para aquellas afiliaciones anteriores a la entrada en vigencia del decreto N° 66/19…”).

    En tales condiciones, deviene inoficioso -en este caso-

    pronunciarse con relación al argumento expuesto en el sentido de no tomar en cuenta la anterior afiliación de la actora, por cuanto la fecha Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    invocada por la recurrente (19.9.18) también es anterior a la entrada en vigencia del referido decreto.

  3. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, de los términos de las normas citadas se desprende que los valores de todas las cuotas fijados por las entidades de medicina prepaga se encuentran sometidos a consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de su autorización y revisión.

    En consecuencia, aun cuando en el contrato de afiliación se hubiera establecido que el valor de la cuota de salud iba a incrementarse a partir de una cierta edad -sin especificarse el porcentaje de su aumento-, no debe obviarse que el vínculo jurídico tiene su origen en un formulario de adhesión y cuyas normas contractuales resultan predispuestas e inmodificables para el afiliado adherente.

    A lo cual cabe agregar que cláusulas de esta naturaleza que restringen los derechos del...

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