Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 025681/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 25.681/2014 (J. 30)

A.F., A.M.C.E., E. S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A.F., A.M.C.E., E. S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 287/296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 287/296 a la demanda promovida por A.M.A.F. por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre A.A.F.F. quien murió

    a consecuencia de las heridas recibidas al ser embestida el 26 de agosto de 2013 al cruzar la Avenida Mitre con la calle R.E., del partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, por el automóvil V.P., dominio BLF 760, conducido por E. S. E.. La pretensión prosperó

    por la suma de $ 928.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño moral ($ 700.000), daño psicológico ($ 180.000) y gastos por tratamiento psicológico ($48.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la aseguradora a fs. 302 que fundamentaron con la expresión de agravios de fs. 318/324 que fue respondida a fs. 329/332 por la actora quien a su vez apeló a fs. 304 y presentó su memorial a fs.

    312/315 que fue contestado por la parte contraria con el escrito de fs. 326.

    Toda vez que el demandado y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que le ha sido imputada al conductor del vehículo Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19657362#227787464#20190225124404728 corresponde, por obvias razones de índole metodológica, examinar en primer lugar sus agravios contra el fallo de grado.

    Sostienen que se le ha atribuido exclusiva responsabilidad al conductor del rodado cuando surge que al menos se debería dictar “una concurrencia de culpas por la negligente (sic) e impericia desplegada por la víctima” (ver fs. 318). A continuación los recurrentes centran sus cuestionamientos en la credibilidad que se ha dado a los dichos del testigo único E.D.D. (ver acta de fs. 132/133) quien no declaró en la causa penal, no visualizó el accidente y no pudo referir si F.F. cruzó por la senda peatonal o la habilitaba la señal lumínica del semáforo.

    El criterio decisivo para resolver el presente caso se encuentra en la aplicación -en virtud del momento en que ocurrió el evento- de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

    Sabido es que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 del Cód. Civil, la que, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. V, p.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta sala, votos del doctor C. en causas 76.738 del 4-12-90; n° 107.816 del 29-4-92; n° 112.351 del 15-7-92; n° 119.083 del 13-11-921; n° 120.4l7 del 2-12-92 y n° 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupis, en causas n° 70.239 del 2-8-

    90, n° 69.995 del 6-7-90 y n° 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. C.. sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, n°

    34.007-S; esta sala, causa n° 66.946 del 18-5-90 y 478.251 del 24/05/07, además de las tres últimas citadas, entre otros).

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19657362#227787464#20190225124404728 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Al tratarse de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.

    Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art.

    1113CCiv., le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. Sala D, 10/8/99, "Torres, G.B. v.M., C.A. s/ daños y perjuicios").

    Los recurrentes no cuestionan ante esta Alzada el contacto mismo entre la cosa riesgosa (el automóvil conducido por E.) y la persona de F. F. con lo cual resulta inmediatamente aplicable al dueño y guardián de la cosa la carga de evidenciar la culpa de la víctima. El demandado debía, precisamente, haber demostrado que la peatona cruzaba por un lugar prohibido o cuando la luz del semáforo no le habilitaba el paso. La indefinición eventual del testigo a ese respecto -admitido el contacto con la cosa riesgosa- deviene así en intrascendente porque esa situación procesal -la falta de prueba de la culpa de la víctima- sella la suerte de todas las defensas expuestas por el titular y conductor del automóvil demandado. De modo similar, la consideración genérica efectuada en relación a la edad de la víctima (82 años) y la referencia del perito ingeniero mecánico en el dictamen de fs. 231/246 a que ella se encontraba atrasada en el cruce no demuestra de modo fehaciente el hecho por el cual pretende liberarse el demandado. Los propios recurrentes, ante el déficit probatorio, se ven obligados a señalar que con tal retraso “tal vez no haya advertido que el...

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