Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 089523/2004/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., M.E.c.E., E. R. y otros s/

daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, expediente n° 89523/2004, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 hizo lugar a la demanda promovida por M. E. F. y J. M. E. Y. de F. (por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad P.F., rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el H. M. y condenó a dicha entidad, a pagar dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos ocho millones seiscientos cincuenta mil ($8.650.000) y dólares estadounidenses doscientos mil (u$s200.000) para P. F., la suma de pesos dos millones setecientos mil ($2.700.000) para J.

    E. Y.; la de pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000) para M. E. F. y la de pesos diez mil ($10.000) a favor de estos dos últimos actores por los gastos realizados. Se aclaró

    en la sentencia, además, que las sumas percibidas por los acuerdos parciales (oportunamente homologados a fs. 1503/1504, 1517, 1537, 1657/1659, 1662, 1716/1717,

    1720) deben ser descontadas de la liquidación definitiva, realizándose el cálculo en una misma moneda al cambio oficial vigente al momento de practicarse. Todo ello con más intereses y costas.

    Cabe destacar que a lo largo del proceso se han celebrado los siguientes acuerdos parciales entre la parte actora y varios de los codemandados, los que han sido oportunamente homologados: con R. P. S. y SMG Compañía de Seguros S.A. (fs.

    1716/7, 1720); con A. L. C. y Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires – Distrito III (fs. 1657/9, 1662); con TPC Compañía de Seguros S.A. -aseguradora de Infantes S.R.L-

    (fs. 1532/3, 1537); y con J.Á., E. R. E. y A. L. F. (fs. 1503/4, 1516, convenio por el cual también se desvinculó del presente proceso al codemandado F.J.B..

    El pronunciamiento fue apelado por Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, que expresó sus agravios con fecha 16 de agosto de 2023, los que fueron replicados por la parte actora el día 31 de agosto de 2023. También apeló el fallo la Defensoría de Menores e Incapaces, que expresó sus quejas mediante el dictamen presentado el 2 de octubre de 2023, las que no fueron respondidas.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que ha sido sostenido por la Corte Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Suprema de Justicia de la Nación y quelo viene efectuando en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) se denuncian como acaecidos durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  4. Sentado lo anterior, pongo de resalto que el Estado Nacional –

    Estado Mayor General del Ejército se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta y afirmando que, tratándose de un supuesto de responsabilidad del Estado, resulta ser de aplicación la Ley 26.944.

    1. En primer lugar, cabe destacar que la queja que esboza el recurrente pretende fundarse en que el magistrado no ha tenido en cuenta que “existen en el nosocomio servicios concesionados a terceros a través de la Fundación de Sanidad Ejército Argentino (FUSEA) utilizando los espacios ociosos del hospital (…) la acción debió ser entablada exclusivamente contra la empresa Infantes S.R.L. y no contra el Estado Nacional, respecto del cual no existe ninguna clase de vínculo jurídico que pueda dar sustento al derecho invocado por la actora” (sic).

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 28/12/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Adelanto al respecto, que la queja del recurrente no será atendida,

    puesto que los argumentos intentados por ella se transforman en una mera discrepancia con lo resuelto por el Sr. Juez de primera instancia, que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho5.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que el fallo pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia6. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios7.

    Por el contrario a lo expuesto por la quejosa, cabe destacar en primer lugar que el magistrado de primera instancia ha abordado esta cuestión, y ha expresado en el punto 4.d del fallo recurrido que la demandada no acreditó en las presentes actuaciones el extremo que invoca en su agravio, ya que no presentó los contratos suscritos entre las distintas personas jurídicas a fin de acreditar la concesión que ha invocado al...

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