Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000686/2020

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

VISTOS: El expediente N° FBB 686/2020/CA1, caratulado: “F.M., A c/ OSPIDA s/

Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa),

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 133/139 contra la

sentencia de f. 122 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El titular del Juzgado Federal de Santa Rosa no hizo lugar a la

    acción de amparo interpuesta por el progenitor de A., F. M. e impuso las costas por su

    orden.

    Fundó su decisión en la falta de claridad del objeto de la acción,

    ya que por un lado el amparista parece estar reclamando la cobertura del 100% de las

    prestaciones médicas presentes y futuras que impliquen el tratamiento de la patología

    de su hijo, y por el otro, se entiende que reclama reintegros, tanto del audífono

    comprado como de las facturas emitidas ante el tratamiento que está recibiendo.

    En este sentido, destacó que la explicación clara y precisa de los

    hechos es imprescindible a los efectos de conocer el objeto material que determinará la

    procedencia del amparo, debiendo el actor señalar “la petición, en términos claros y

    precisos” (conf. art. 6° inc. d), lo cual guarda correlato con lo establecido en el art. 12

    inc. b) de la ley 16.986 que establece que la sentencia debe contener “la

    determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias

    para su debida ejecución”.

    Manifestó que solo el titular o beneficiario de una prestación de

    salud pueden solicitar el resguardo frente al acaecimiento o inminencia objetiva de

    acaecimiento de un acto que desconozca su derecho a la salud, lo que parece no haber

    ocurrido en autos. Por ello, para que se constituya el gravamen debe necesariamente

    existir una infracción a los derechos del sujeto de la que se siga un menoscabo a su

    condición de salud.

    Finalmente, expuso que, en lo que hace al pedido de

    prestaciones futuras y genéricas, los procesos judiciales deben atender los casos

    concretos planteados y sus incumplimientos, escapando a la competencia judicial los

    perjuicios hipotéticos o futuros que puedan suceder y, en cuanto al reclamo sobre

    reintegro de pagos realizados o diferencias abonadas, que deberá tramitarse por la vía

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    correspondiente por no ser el amparo el remedio procesal viable (f. 122).

  2. Contra lo así resuelto, el 23/08/2022 la parte actora interpuso

    recurso de apelación, por causarle la sentencia un gravamen irreparable (fs. 133/139) y

    en la misma fecha, el letrado patrocinante de la actora también interpuso una

    aclaratoria por injuria por haber calificado el magistrado de grado su actuación como

    funesta

    (fs. 133/139 y f. 123, respectivamente).

    En síntesis, en su escrito recursivo, sostuvo: a) que no se

    visualiza la dificultad de interpretación alegada por el juez de grado al momento de

    fallar, pues en su propio resolutorio resalta la ambigüedad pero la petición le surge

    patente de sus propias transcripciones: “…parece estar reclamando la cobertura del

    USO OFICIAL

    100% de las prestaciones médicas, reclama reintegros, tanto del audífono comprado

    como de las facturas emitidas ante el tratamiento que está recibiendo”; b) la

    cobertura integral produce la consecuencia de tener que reintegrar el total de lo

    abonado. No es contradictorio ni confuso. El primer pedido trae como efecto el

    segundo reclamo; c) que si bien para el sentenciante el objeto no surge de la demanda,

    OSPIDA tuvo bien presente lo que se le reclamaba, en tanto no alegó defecto legal

    alguno en cuanto a la proposición del reclamo, limitándose solo a cuestionar la vía

    procesal elegida; d) en cuanto a los audífonos, cuyo reintegro integral se reclama, el

    juez de grado no agudizó su interpretación en cuanto a la diferencia de calidad entre lo

    que compró para su hijo y lo que la obra social OSPIDA pretendía brindar como

    cobertura; e) los audífonos prescriptos eran marca PHONAK, modelo SKY V50 M

    que –en su momento– costaban $49.500 cada uno, ascendiendo el costo del par a

    $99.000, mientras que OSPIDA, a través del informe de la Mutual Argentina de

    Hipoacúsicos, emitió un presupuesto donde recomendaba OTROS audífonos y cuya

    suma total ascendía a $65.480; f) el cheque mencionado por OSPIDA nunca fue

    cobrado, siempre que su parte concurría a la sede de la demandada “…había una

    excusa diferente para no entregar el cheque (o justo se lo habían llevado, o le faltaba

    una firma, etc, etc)”. Aunado a ello, el 27/11/2019 envió una Carta Documento,

    denunciando cuenta y CBU para que la accionada abone lo que habían decidido pagar

    como reintegro, pero, “NUNCA DEPOSITARON NADA”, que, además, por la

    depreciación de la moneda nacional, el reintegro que en el futuro pueda acontecer,

    nunca resarcirá las sumas de dinero que tuvo que desembolsar.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

  3. El 06/9/2022 juez de grado no hizo lugar a la aclaratoria

    interpuesta y tuvo presente el recurso de apelación interpuesto a fs. 133/139 para su

    oportunidad. En este sentido, mencionó que el escrito de apelación presentado el

    23/08/2022 debía ser remitido al archivo de la bandeja digital de documentos por

    carecer de firma. Asimismo, hizo saber al presentante que debía adjuntar en el plazo

    de cinco días el escrito respectivo debidamente digitalizado (f. 132).

    El 08/9/2022 la parte actora interpuso el escrito recursivo en

    debida forma, con idénticos fundamentos a los del escrito anterior.

  4. El 27/9/2022 la actora solicitó se ordene el traslado del

    recurso de apelación para que la contraria ejerza su derecho de defensa y,

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    posteriormente, se proceda conforme al art. 15 de la ley 16.986.

    Mediante proveído del 17/10/2022, el juez de grado tuvo por

    interpuesto el recurso de apelación y corrió traslado de los agravios a la demandada

    por el plazo de 48 hs. (f. 142).

  5. El 18/10/2022 el apoderado de OSPIDA contestó. Planteó la

    extemporaneidad del recurso de apelación, en los términos del art. 15 de la ley 16.986.

    Por último y en forma subsidiaria, solicitó se rechace sin más el recurso con expresa

    imposición de costas (fs. 143/145).

  6. A fs. 152/156 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició hacer lugar al recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora.

  7. Primeramente, antes de ingresar al análisis de los agravios

    planteados por el recurrente, habré de expedirme respecto a la temporaneidad del

    recurso de apelación interpuesto.

    De la compulsa al SGJ Lex100 se desprende que el amparista

    fue notificado el 19/08/2022 a las 13:25 hs. de la sentencia de grado y el 23/08/2022 a

    las 10:45 horas interpuso recurso de apelación, por lo que entiendo que el recurso

    entablado se encuentra a término, habiéndose interpuesto dentro del plazo de 48 horas

    de notificada la resolución impugnada (art. 15, ley 16.986, Ac. CSJN 31/2011 y arts.

    152 y 156 CPCCN y 6, CCyCN).

    Ahora bien, mediante interlocutoria del 06/9/2022 el juez de

    grado dispuso el pase del recurso de apelación (por carecer de firma) al archivo de la

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    bandeja digital de documentos, haciéndole saber al presentante que debía adjuntar, en

    el plazo de cinco días los escritos de apelación “Apelación firmada parte 1 y parte 2”

    digitalizados en debida forma. Dicha providencia fue notificada al actor el mismo día a

    las 11:23 horas, interponiendo el escrito recursivo el 08/9/2022 a las 18:53 horas, es

    decir, dentro del plazo fijado por el magistrado de grado.

  8. Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, resulta dable

    destacar que, en las presentes actuaciones, no se encuentra controvertida la afiliación

    de A.,F.M. a la OSPIDA, su discapacidad (cfr. CUD expedido por el Gobierno de La

    Pampa), su diagnóstico de hipoacusia perceptiva bilateral con trastornos fonéticos,

    fonológicos, morfosintácticos y semánticos (cfr. prescripción médica del 15/11/18

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    suscripta por la Dra. M.J.T.–.–), como así tampoco la

    necesidad del menor de contar con audífonos (cfr. informe de selección de audífonos

    de la Dra. L.M.C. –Fonoaudióloga–).

    Por el contrario, el quid de la cuestión radica en determinar si la

    obra social demandada se encuentra obligada a la “cobertura del 100% de las

    prestaciones médicas que impliquen el tratamiento”, así como también si debe

    reintegrarle al amparista los gastos desembolsados por la compra de los audífonos

    marca “Phonak modelo Sky V50 M” (cfr. prescripción del Dr. I.A.. Según

    surge de la documentación aportada, la accionada solo reconocía la cobertura del

    equipamiento auditivo a través de la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos. Por lo

    tanto, cualquier prestación por fuera de lo indicado, estaría sujeta a auditoria (cfr. nota

    del 7/11/2018 suscripta por D.E.P. –tesorero de OSPIDA– e informe de

    auditoría del 23/11/2018 suscripto por el Dr. J.O.G.–.M.–).

  9. Ahora bien, sentado lo expuesto, entiendo que el recurso de

    apelación no debe proceder de acuerdo a los motivos que a continuación expondré.

    1. En cuanto a la cobertura del 100% de las prestaciones

      médicas que impliquen el tratamiento de la patología del niño A.M.F., comparto lo

      expresado por el magistrado a quo en cuanto a que dicha pretensión constituye la

      solicitud de...

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