Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000686/2020
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.
VISTOS: El expediente N° FBB 686/2020/CA1, caratulado: “F.M., A c/ OSPIDA s/
Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa),
puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 133/139 contra la
sentencia de f. 122 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El titular del Juzgado Federal de Santa Rosa no hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta por el progenitor de A., F. M. e impuso las costas por su
orden.
Fundó su decisión en la falta de claridad del objeto de la acción,
ya que por un lado el amparista parece estar reclamando la cobertura del 100% de las
prestaciones médicas presentes y futuras que impliquen el tratamiento de la patología
de su hijo, y por el otro, se entiende que reclama reintegros, tanto del audífono
comprado como de las facturas emitidas ante el tratamiento que está recibiendo.
En este sentido, destacó que la explicación clara y precisa de los
hechos es imprescindible a los efectos de conocer el objeto material que determinará la
procedencia del amparo, debiendo el actor señalar “la petición, en términos claros y
precisos” (conf. art. 6° inc. d), lo cual guarda correlato con lo establecido en el art. 12
inc. b) de la ley 16.986 que establece que la sentencia debe contener “la
determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias
para su debida ejecución”.
Manifestó que solo el titular o beneficiario de una prestación de
salud pueden solicitar el resguardo frente al acaecimiento o inminencia objetiva de
acaecimiento de un acto que desconozca su derecho a la salud, lo que parece no haber
ocurrido en autos. Por ello, para que se constituya el gravamen debe necesariamente
existir una infracción a los derechos del sujeto de la que se siga un menoscabo a su
condición de salud.
Finalmente, expuso que, en lo que hace al pedido de
prestaciones futuras y genéricas, los procesos judiciales deben atender los casos
concretos planteados y sus incumplimientos, escapando a la competencia judicial los
perjuicios hipotéticos o futuros que puedan suceder y, en cuanto al reclamo sobre
reintegro de pagos realizados o diferencias abonadas, que deberá tramitarse por la vía
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
correspondiente por no ser el amparo el remedio procesal viable (f. 122).
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Contra lo así resuelto, el 23/08/2022 la parte actora interpuso
recurso de apelación, por causarle la sentencia un gravamen irreparable (fs. 133/139) y
en la misma fecha, el letrado patrocinante de la actora también interpuso una
aclaratoria por injuria por haber calificado el magistrado de grado su actuación como
funesta
(fs. 133/139 y f. 123, respectivamente).
En síntesis, en su escrito recursivo, sostuvo: a) que no se
visualiza la dificultad de interpretación alegada por el juez de grado al momento de
fallar, pues en su propio resolutorio resalta la ambigüedad pero la petición le surge
patente de sus propias transcripciones: “…parece estar reclamando la cobertura del
USO OFICIAL
100% de las prestaciones médicas, reclama reintegros, tanto del audífono comprado
como de las facturas emitidas ante el tratamiento que está recibiendo”; b) la
cobertura integral produce la consecuencia de tener que reintegrar el total de lo
abonado. No es contradictorio ni confuso. El primer pedido trae como efecto el
segundo reclamo; c) que si bien para el sentenciante el objeto no surge de la demanda,
OSPIDA tuvo bien presente lo que se le reclamaba, en tanto no alegó defecto legal
alguno en cuanto a la proposición del reclamo, limitándose solo a cuestionar la vía
procesal elegida; d) en cuanto a los audífonos, cuyo reintegro integral se reclama, el
juez de grado no agudizó su interpretación en cuanto a la diferencia de calidad entre lo
que compró para su hijo y lo que la obra social OSPIDA pretendía brindar como
cobertura; e) los audífonos prescriptos eran marca PHONAK, modelo SKY V50 M
que –en su momento– costaban $49.500 cada uno, ascendiendo el costo del par a
$99.000, mientras que OSPIDA, a través del informe de la Mutual Argentina de
Hipoacúsicos, emitió un presupuesto donde recomendaba OTROS audífonos y cuya
suma total ascendía a $65.480; f) el cheque mencionado por OSPIDA nunca fue
cobrado, siempre que su parte concurría a la sede de la demandada “…había una
excusa diferente para no entregar el cheque (o justo se lo habían llevado, o le faltaba
una firma, etc, etc)”. Aunado a ello, el 27/11/2019 envió una Carta Documento,
denunciando cuenta y CBU para que la accionada abone lo que habían decidido pagar
como reintegro, pero, “NUNCA DEPOSITARON NADA”, que, además, por la
depreciación de la moneda nacional, el reintegro que en el futuro pueda acontecer,
nunca resarcirá las sumas de dinero que tuvo que desembolsar.
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
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El 06/9/2022 juez de grado no hizo lugar a la aclaratoria
interpuesta y tuvo presente el recurso de apelación interpuesto a fs. 133/139 para su
oportunidad. En este sentido, mencionó que el escrito de apelación presentado el
23/08/2022 debía ser remitido al archivo de la bandeja digital de documentos por
carecer de firma. Asimismo, hizo saber al presentante que debía adjuntar en el plazo
de cinco días el escrito respectivo debidamente digitalizado (f. 132).
El 08/9/2022 la parte actora interpuso el escrito recursivo en
debida forma, con idénticos fundamentos a los del escrito anterior.
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El 27/9/2022 la actora solicitó se ordene el traslado del
recurso de apelación para que la contraria ejerza su derecho de defensa y,
USO OFICIAL
posteriormente, se proceda conforme al art. 15 de la ley 16.986.
Mediante proveído del 17/10/2022, el juez de grado tuvo por
interpuesto el recurso de apelación y corrió traslado de los agravios a la demandada
por el plazo de 48 hs. (f. 142).
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El 18/10/2022 el apoderado de OSPIDA contestó. Planteó la
extemporaneidad del recurso de apelación, en los términos del art. 15 de la ley 16.986.
Por último y en forma subsidiaria, solicitó se rechace sin más el recurso con expresa
imposición de costas (fs. 143/145).
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A fs. 152/156 asumió intervención el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien propició hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora.
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Primeramente, antes de ingresar al análisis de los agravios
planteados por el recurrente, habré de expedirme respecto a la temporaneidad del
recurso de apelación interpuesto.
De la compulsa al SGJ Lex100 se desprende que el amparista
fue notificado el 19/08/2022 a las 13:25 hs. de la sentencia de grado y el 23/08/2022 a
las 10:45 horas interpuso recurso de apelación, por lo que entiendo que el recurso
entablado se encuentra a término, habiéndose interpuesto dentro del plazo de 48 horas
de notificada la resolución impugnada (art. 15, ley 16.986, Ac. CSJN 31/2011 y arts.
152 y 156 CPCCN y 6, CCyCN).
Ahora bien, mediante interlocutoria del 06/9/2022 el juez de
grado dispuso el pase del recurso de apelación (por carecer de firma) al archivo de la
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 686/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
bandeja digital de documentos, haciéndole saber al presentante que debía adjuntar, en
el plazo de cinco días los escritos de apelación “Apelación firmada parte 1 y parte 2”
digitalizados en debida forma. Dicha providencia fue notificada al actor el mismo día a
las 11:23 horas, interponiendo el escrito recursivo el 08/9/2022 a las 18:53 horas, es
decir, dentro del plazo fijado por el magistrado de grado.
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Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, resulta dable
destacar que, en las presentes actuaciones, no se encuentra controvertida la afiliación
de A.,F.M. a la OSPIDA, su discapacidad (cfr. CUD expedido por el Gobierno de La
Pampa), su diagnóstico de hipoacusia perceptiva bilateral con trastornos fonéticos,
fonológicos, morfosintácticos y semánticos (cfr. prescripción médica del 15/11/18
USO OFICIAL
suscripta por la Dra. M.J.T.–.–), como así tampoco la
necesidad del menor de contar con audífonos (cfr. informe de selección de audífonos
de la Dra. L.M.C. –Fonoaudióloga–).
Por el contrario, el quid de la cuestión radica en determinar si la
obra social demandada se encuentra obligada a la “cobertura del 100% de las
prestaciones médicas que impliquen el tratamiento”, así como también si debe
reintegrarle al amparista los gastos desembolsados por la compra de los audífonos
marca “Phonak modelo Sky V50 M” (cfr. prescripción del Dr. I.A.. Según
surge de la documentación aportada, la accionada solo reconocía la cobertura del
equipamiento auditivo a través de la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos. Por lo
tanto, cualquier prestación por fuera de lo indicado, estaría sujeta a auditoria (cfr. nota
del 7/11/2018 suscripta por D.E.P. –tesorero de OSPIDA– e informe de
auditoría del 23/11/2018 suscripto por el Dr. J.O.G.–.M.–).
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Ahora bien, sentado lo expuesto, entiendo que el recurso de
apelación no debe proceder de acuerdo a los motivos que a continuación expondré.
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En cuanto a la cobertura del 100% de las prestaciones
médicas que impliquen el tratamiento de la patología del niño A.M.F., comparto lo
expresado por el magistrado a quo en cuanto a que dicha pretensión constituye la
solicitud de...
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