Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 006892/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

6892/2021

F. E. M. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- CER

VISTO: el recurso de apelación articulado por la actora el 03.11.21, cuyos traslados contestaron OSPACA el 25.11.21 y GALENO S.A. el 26.11.21, contra la resolución del 01.11.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente desestimó la petición cautelar formulada en esta acción de amparo por la señora E. M. F., a fin de que se ordene a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

    AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO -OSPACA- y a GALENO

    ARGENTINA S.A: 1. Que revean y rectifiquen en menos los criterios empleados para proveer el ajuste del valor de la cuota; 2. Apliquen los arts. 7° y 8° de la Resolución N° 163/2018 de la SSSalud; 3. No apliquen aumentos no autorizados por la autoridad de aplicación; y 4.

    Adecuen los importes facturados en los meses subsiguientes al mes de enero de 2021 cumpliéndose el art. 7°, de la Resolución N° 163/2018,

    todo ello sin limitaciones temporales y presupuestarias y haciéndose cargo la actora de abonar las cuotas a valores que tenga aprobado la SSSalud y teniendo presente el plazo de sesenta días hábiles sin contraprestación.

    Para así decidir, el señor juez a-quo, advirtió que a los fines del dictado de la medida solicitada no concurría en el caso uno de sus requisitos, tal es el del peligro en la demora, pues si bien la actora obtuvo el alta del beneficio jubilatorio el 09.12.20, desde esa misma fecha goza de los servicios médico-asistenciales brindados por GALENO, situación que obsta a la configuración actual de dicho recaudo. Además, interpretó que los requerimientos de la interesada en tanto se vinculan con la revisión y adecuación de los importes facturados, obligan a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual entre las partes y que ello resulta improcedente en el estrecho marco cognitivo propio de las medidas precautorias, hasta la oportunidad en que se decida sobre el fondo de la cuestión ventilada en autos.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por la accionante con un recurso cuyos traslados contestaron ambas codemandadas.

    La apelante señala, en primer lugar, que interpone este remedio procesal únicamente por el rechazo de la medida que solicitó

    en el escrito de inicio y declara que los aportes que son retenidos de su haber jubilatorio son girados al INSSJP, sin su consentimiento.

    Además se agravia porque si bien es cierto que obtuvo el beneficio jubilatorio, niega que haya optado por en forma voluntaria por el PAMI; y por la falta de consideración de las circunstancias fácticas del caso, es decir que optó por las demandadas como obra social y prestadora de salud. Abunda en la consideración del acuerdo entre OSPACA y GALENO. Y por...

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