Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Marzo de 2022, expediente FMP 004484/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F., M. A. c/ OSDE s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 4484/2018, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 129/139, se presenta la requerida en Autos,

apelando la sentencia obrante a fs. 129, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso.

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, en tanto: (1) alega la improcedencia de la vía procesal intentada – inexistencia de urgencia o inminencia de daño o perjuicio – expresa corroboración fáctica; (2) sostiene el carácter estético de la práctica requerida – ausencia de obligatoriedad de cobertura – objetiva demostración de falta de afectación funcional en la amparista – reconocimientos expresos; (3) indica que la sentencia no determina que la prestación deba ser llevada a cabo por el profesional elegido por la actora –fuera de cartilla-, siendo que OSDE posee prestadores disponibles para atender la cirugía objeto del proceso;

asimismo, a fin de zanjar una cuestión omitida en sentencia –el Fecha de firma: 30/03/2022

Alta en sistema: 31/03/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

supuesto de igualmente recurrir la actora a un efector ajeno, con o sin validación jurisdiccional-, corresponde abordar el aspecto dinerario indicando que debe estarse a los valores de prestadores propios vigentes. Cita jurisprudencia; (4) negativa de producción probatoria –

palmaria violación del derecho de defensa – inexistencia de riesgo o urgencia; solicita nulidad de sentencia y, en forma subsidiaria, la producción de tales probanzas a los fines pertinentes.

II): Corrido que fue el traslado de ley, el mismo fue contestado por la contraria a fs. 143/151, por lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea lo correspondiente conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 155, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las Fecha de firma: 30/03/2022

Alta en sistema: 31/03/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Primeramente, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que algunas de las manifestaciones allí formuladas (identificadas como agravios números 1 y 2) adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

injustos o contrarios a derecho.

Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver presentación de fs. 68/89), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

Fecha de firma: 30/03/2022

Alta en sistema: 31/03/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por ello, no basta para mantener la apelación la mera remisión o reiteración de argumentos ya expuestos, y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan en el memorial bajo examen.

El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 129/139, en relación a los agravios identificados como “1” y “2”, con costas de Alzada al recurrente vencido.

V): Aclarado ello, corresponde aquí avocarme al tratamiento de los restantes agravios (identificados como números 3 y 4), que a mi juicio constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 15 de la ley 16.986 y 265 del C.P.C.C.N., y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

Fecha de firma: 30/03/2022

Alta en sistema: 31/03/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En primer término, he de avocarme al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR