Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 023246/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nº 23.246/2017, caratulados: “F., M. A. C/ M., C. Y. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30

días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., M.A.c.M., C. Y. y otro s/daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda interpuesta por M. A.

F. contra C. Y. M. y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, con costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora.

Con fecha 14 de junio del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Relata la parte actora, que el día 24 de abril de 2015 a las 13:00

    horas, conducía su moto marca Z. 125 dominio 929-EBD por la calle M. de Sarratea, cuando al llegar a la intersección con la calle I.Á., de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, sin semáforo,

    detuvo su marcha al advertir la proximidad de un vehículo que se detuvo abruptamente por la existencia de una “loma de burro”.

    Cuenta, que ante su detención comenzó el cruce de la bocacalle,

    oportunidad en el que fue embestido en su pierna derecha por el automotor mencionado que se había detenido marca Ford modelo Fiesta de 5 puertas dominio LQH 492, conducido por la codemandada C. Y. M., acompañada por su hijo menor de edad.

    A fs. 144/160 se presenta C. Y. M. a contestar demanda.

    Reconoce la ocurrencia del accidente, pero niega la mecánica del suceso narrada y la responsabilidad atribuida, invocando la culpa de la víctima.

    Afirma, que el día 24 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 13:30 horas, conducía el rodado Ford Fiesta dominio LQH 492 por la calle S. -a diferencia de lo mencionado por el actor quien se ubicó yendo él por esa arteria-, cuando al llegar a la intersección con la calle N.Á. (por la que en realidad se desplazaba el actor), disminuyó la velocidad, verificó que tenía paso y al trasponer la mitad del cruce fue embestida por su izquierda en el vértice izquierdo del paragolpes delantero por la moto conducida por el actor. Que, éste conducía la moto de manera imprudente, a excesiva velocidad de tal manera que, al llegar a la intersección no pudo detenerse para cederle el paso a su parte -que provenía desde la derecha-, perdiendo el dominio de la moto y produciéndose así el impacto sufrido por su vehículo.

    A fs. 171/187 se presenta “Federación Patronal Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía adhiriendo en todos los términos a la presentación efectuada por la demandada.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo mi distinguida colega de grado, analizando las pruebas incorporadas, tuvo por verificada la eximente alegada (el hecho de la víctima). Que, a tal fin ponderó el estudio del perito mecánico quien recreó las posibles mecánicas del evento según las respectivas versiones expuestas en los escritos introductorios realizando dos croquis para representar las distintas versiones de las partes. Que, en el primero de ellos planteó la mecánica expuesta en la demanda, concluyendo a partir de ella que si se considera que el actor circulaba en moto por la calle S. y que al cruzar la intersección recibió el impacto sobre la pierna derecha,

    proyectándose hacia la vereda de enfrente del hospital (como dijo en la demanda), el motociclista tuvo que haberse desplazado por dicha arteria de contramano, agregando que -a diferencia de lo señalado en el escrito de inicio - en la esquina de Int. N.Á. no hay lomo de burro. Que, en el segundo plano confeccionado (ahora en base a la mecánica del hecho planteada por la demandada), se observa que los vehículos circulaban de acuerdo a la dirección del tránsito que corresponde, opinando en este caso el experto que: “se verifica como lógico el relato de la demandada”. Que, pese ser impugnado por la actora, llamativamente nada dijo ni explicó sobre las dos versiones que ilustró en sus respectivos croquis, que contundentemente revelan que si se sigue la mecánica expuesta por el actor, la misma lo ubica circulando de contramano. Que, a partir de ello entendió que i)el accidente habría ocurrido por la culpa de la víctima en razón de haber omitido las más elementales normas de prudencia en la conducción de la moto, destacando que en el punto VI de la demanda le atribuye responsabilidad a la conductora del automóvil por haber embestido a la moto desde atrás mientras se encontraba detenida en el semáforo, lo cual por su evidencia le resta seriedad a la demanda entablada;

    ii) cualquiera de las dos alternativas planteadas por el perito mecánico redundan en contra de la posición del actor, ello es así por cuanto si se sigue la versión del actor en la demanda -como adelanté- cabría concluir que habría circulado de contramano y si se le otorgara veracidad al relato de la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    demandada, quedaría demostrado que el actor emprendió el traspaso de la bocacalle erigiéndose en un obstáculo para el automóvil que contaba con evidente prioridad de paso por circular desde la derecha, siendo dable remarcar que -contrariamente a lo que dijo el actor- no existía una “loma de burro” en dicho lugar, restándole aún más credibilidad a la posición del actor quien incluso admitió haber advertido con antelación la presencia del auto. Al respecto, aun entendiendo que la prioridad de paso no reviste carácter absoluto, concluyó que en autos no ha podido acreditarse, como se alega en el escrito de demanda, que la accionada circulara a excesiva velocidad,

    resultando por lo demás que las mencionadas constancias de la causa ponen de relieve que al momento del choque recién la moto recién estaría iniciando el cruce de la bocacalle (ver en especial los croquis del perito mecánico).

  3. El recurso La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto rechazó la demanda entablada. L. admitió, que como consecuencia de un error involuntario en la demanda se consignó

    equivocadamente las calles de circulación por las que las partes transitaban ya que él lo hacía por Int. N.A. mientras que la Sra. M. lo hacía por la calle S.. Insiste en que al llegar a la intersección con la segunda de las arterias mencionadas, pudo ver el vehículo Ford Fiesta, propiedad de la contraria en la bocacalle completamente detenido interpretando que podía acometer el cruce en forma segura. Que, intempestivamente la demandada arrancó colisionando con el lateral derecho de la moto que conducía. Se alza porque considera que no se interpretó adecuadamente la pericia técnica ni se ha prestado la debida atención a su alegato en tanto fue la parte frontal del rodado de la demandada que impactó sobre su pierna derecha acreditando así

    que el rodado al mando de la Sra. M. tuvo el carácter de embistente y que pese a lo indicado por el perito y las fotos aportadas no tuvo por acreditada fehacientemente la calidad de embestidor del automóvil de la demandada.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727

    del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor),

    se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.

    T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley...

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