Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente Rc 123984

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.984 "F. M. E. C/ M. L. A. S/ ALIMENTOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la señora F. en representación de su hijo menor de edad y, consecuentemente, dispuso que el señor L.A.M. abonara en concepto de prestación alimentaria el treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los ingresos que percibiera. Asimismo, estableció la retroactividad de esa fijación a la fecha de promoción de las actuaciones (v. fs. 353/361).

    Contra este pronunciamiento el accionado interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 371/395). El Tribunal de Alzada concedió el primero (v. fs. 404/vta.) y denegó los dos restantes (v. resolución del 7 de mayo de 2020 y fs. 413 y vta., respectivamente).

    La denegatoria de las vías de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley -fundada esta última en la insuficiencia del valor del agravio a los fines de lo establecido en art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 413 y vta.)-, motivó la articulación de una queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico del 15 de mayo de 2020 y ratificación del 22 de mayo de 2020).

  2. En relación con la vía de nulidad que fue concedida, se observa que en sustento de dicha impugnación el recurrente afirma que el fallo ha infringido los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial al omitir el tratamiento de una cuestión esencial, constituida por la existencia de otro hijo de tres años a quien también debe asistencia.

    Se adelanta que el intento revisor debe ser desestimado (art. 298, CPCC).

    Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestión esencial que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema...

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