Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 038816/2009/CA003 - CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

F. M. C/ EMPRESA DISTURIBUIDORA SUR S.A S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (Expte. Nº 38816/2009) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 71

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. M. C/

EMPRESA DISTURIBUIDORA SUR S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs. 1010/1018, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

FEIJÓO. RACIMO.

A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. R.F. dijo:

I. Los Sres. S.R.N. y M.F., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad –en aquel entonces- M.F.,

iniciaron demanda por daños y perjuicios contra quien resulte propietario,

usufructuario, poseedor, guardián o tenedor civilmente responsable de la caja de luz existente en la vía pública instalada en el domicilio de la calle J.B.A. 2555 de esta ciudad, al día 19 de marzo de 2007.

Puntualizaron que ese día su hijo concurrió al I.A.M.J. sito en la calle J.B.A. nº 2555 de CABA cuando, en ocasión de encontrarse preparado para ir a la clase de educación física y de abordar el micro que se encontraba estacionado en la puerta del colegio, por razones inexplicables, la caja eléctrica por la que Edesur S.A. suministra energía a Fecha de firma: 21/08/2020

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la escuela, tomó fuego ocasionándole quemaduras en su mano, pecho y rostro. Señalaron que la caja se encontraba en la pared de la institución y sobre la vía pública.

A f. 183 se dispuso la citación del Instituto A.M.J. -

Instituto Hermanas de la Sagrada Familia de U. (Hermanas de la Sagrada Familia). A f. 200 se presentó M.F., por su propio derecho, por haber alcanzado la mayoría de edad.

El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda contra el Instituto de Hermanas de la Sagrada Familia de U. (Hermanas de la Sagrada Familia) y su aseguradora, B.I.S.S., e hizo lugar a la demanda promovida contra Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima, condenándola a abonar la suma de $ 1.500 a S.N. y M.

F. y la suma de $ 353.600 a M.F. con más los intereses y costas del juicio.

La sentencia fue apelada por la parte actora y por la parte demandada Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima. La actora fundó

su recurso mediante la presentación obrante a fs. 1067/1072 y la demandada lo hizo a fs. 1073/1086.

Los agravios de la parte actora giran, en lo esencial, respecto del rechazo de la demanda contra el Instituto de Hermanas de la Sagrada Familia de U. (Hermanas de la Sagrada Familia) y su aseguradora B.I.S.S.. y por los montos asignados a los rubros.

Los agravios de la parte codemandada Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima aluden a la imputación de la responsabilidad endilgada por el sentenciante. Argumenta que conforme las pruebas obrantes en autos no existe responsabilidad y, en forma subsidiaria, para el caso de que se mantenga su responsabilidad, se agravia por la eximición de responsabilidad de Instituto A.M.J.- Instituto Hermanas de la Sagrada Familia de U. y de su aseguradora. Sostiene la culpa de la Fecha de firma: 21/08/2020

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víctima y la responsabilidad de la institución educativa por el deber de vigilancia. Cuestiona además el monto de los rubros asignados y la tasa de interés establecida.

La contestación de agravios de la citada en garantía a los actores y a la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A. obra a fs.

1089/1094. Las réplicas de la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A. a la parte actora obran a fs. 1096/1101.

II. En la especie la parte actora atribuye responsabilidad a la Empresa Distribuidora Sur S.A. por el estado en que se encontraba la caja de luz de su propiedad. Asimismo, invoca la responsabilidad del establecimiento educativo por el deber de vigilancia sobre el menor. En idéntico sentido se pronuncia la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A.

Por su parte, el Instituto Instituto A.M.J. - Instituto Hermanas de la Sagrada Familia de U. (Hermanas de la Sagrada Familia) sostiene que carece de toda vinculación con la caja de luz, la cual resulta de propiedad exclusiva de la empresa codemandada.

La acción fue fundada en la instancia anterior en el art. 1113,

segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil respecto del titular de la propiedad.

Es prácticamente uniforme la doctrina y jurisprudencia en que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, siendo el artículo aludido la normativa aplicable.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa prestadora de energía eléctrica, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2°, última parte,

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CC. En efecto, no hay dudas que a la electricidad le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, CC), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma. Agregó el Alto Tribunal que, respecto de la empresa Segba, prestataria del servicio público que proveía por entonces la energía eléctrica a los domicilios de la zona, su responsabilidad no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la conduce a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas (conf. CSJN, Fallos, 310:2103).

La misma doctrina volvió a ser sustentada en fallos más recientes, posteriores a las privatizaciones, al establecer que la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta,

para evitar consecuencias dañosas (conf. CSJN, Fallos, 326:4495). Existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, previsión ésta que está contemplada en el inc. k) del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional (conf. CSJN, Fallos 326:1673; C., S. "L",

en autos "A., O.c.S. s/ daños y perjuicios" del 25-04-

2006, publicado en La Ley On line).

La empresa accionada en su condición de distribuidora de energía eléctrica no puede desligarse de sus facultades de contralor habida cuenta de la especialización del servicio que presta, y por la necesidad de garantizar la seguridad. Se trata de una empresa con fines de lucro que obtiene un provecho económico (conf. C.. S. J, 20 de noviembre de 2007, “., A.M. c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, el dial AA43BD).

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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Además, no se desprende de la ley 24.065, interpretada juntamente con la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y los principios de protección de los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en los arts. 42 y 43 CN, ninguna cláusula de limitación de las responsabilidades de las distribuidoras de energía eléctrica respecto de los daños y perjuicios que pudieren causar a sus usuarios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que les incumben como prestatarias del servicio público (C.N.. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 15/10/1999, JA 2001

- IV - 248).

Conforme lo expuesto, y las constancias obrantes en autos,

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