Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 015230/2019

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

15230/2019

F., M.A.c.C., H. Y OTRO s/DENUNCIA POR VIOLENCIA

FAMILIAR

Buenos Aires, de abril de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala para resolver las apelaciones articuladas por los denunciados los días 14

    de octubre de 2021, 14 de junio de 2022 y 26 de diciembre de 2022,

    contra los pronunciamientos dictados los días 1 de octubre de 2021, 6

    de junio de 2022 y 21 de diciembre de 2022 mediante los cuales se prorrogó la prohibición de acercamiento de E. C., E. M. G. y A.R.

    hacia la persona de M. A. F. y sus tres hijos menores.

    Los fundamentos presentados el 22 de octubre de 2022 fueron contestados el 29 de octubre del pasado año, mientras que los memoriales del 29 de junio de 2022 y 10 de febrero de 2023 no fueron replicados.

    A su vez, compete a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación deducido por los demandados el 10 de mayo de 2022

    contra la providencia del 4 de mayo de 2022 en la cual se impuso una multa procesal a cargo de los demandados.

  2. En forma liminar y en relación al recurso referido en el párrafo precedente, cabe señalar que mediante la providencia del 12

    de abril de 2022 el magistrado de grado intimó a los denunciados a dar cumplimiento en el término de cinco días con la medida dispuesta con fecha 26 de marzo de 2019 -relativa al retiro del vehículo de la propiedad de la denunciante- bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia y de fijar multa.

    Ante el incumplimiento denunciado, el 4 de mayo del pasado año, el anterior juzgador hizo efectivo el apercibimiento decretado Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    anteriormente y, en consecuencia, se fijó la suma de $ 500 por cada día de retardo por parte de los codemandados en el cumplimiento de la manda antedicha.

    Frente a ello, se advierte que la decisión recurrida no hizo sino plasmar una cuestión que fue decidida con anterioridad y consentida por las partes. En este sentido, es sabido que resulta inapelable la providencia dictada como consecuencia de otra que se encuentra consentida por las partes (conf. C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley,

    2006, tomo III, pág. 29, parágrafo 7).

    Por lo expuesto, solo cabe declarar mal concedido el recurso de apelación en examen.

  3. Sentado ello y a fin de despejar las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, se observa que las apelaciones deducidas los días 14 de octubre de 2021 y 14 de junio de 2022

    contra las resoluciones de fechas 1 de octubre de 2021 y 6 de junio de 2022, han devenido de tratamiento abstracto en este estado, por haber vencido a la fecha las prórrogas de la medida cautelar decretada.

  4. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo de la denuncia formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de marzo de 2019. La denunciante relató ciertos episodios de violencia física y verbal, así como situación de hostigamientos constantes por parte de los padres de su pareja conviviente y abuelos paternos de sus tres hijos menores de edad, así como de la bisabuela de sus hijos.

    La situación fue evaluada preventivamente como de riesgo bajo, ante lo cual el anterior magistrado dictó con fecha 18 de marzo de 2019, como medida cautelar, la prohibición de acercamiento y contacto de E. C, y E. M. G. hacia la persona de M A F. y los tres hijos menores de 15,12 y 9 años de edad, comprensiva de la suspensión de todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, concurrencia a su lugar de trabajo y/o Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    por cualquier medio que signifique intromisión injustificada. Luego,

    con fecha 5 de abril de 2019, se amplió la medida de prohibición de acercamiento en relación a A. R., abuela de su conviviente.

    La medida fue prorrogada en sucesivas oportunidades, siendo la última prórroga la dictada el 21 de diciembre de 2022 por el plazo de 120 días, medida que motivó la apelación en análisis.

    Reseñadas las actuaciones cumplidas en la causa, cabe señalar que este Tribunal participa del criterio según el cual toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes, debe velarse por el interés superior de ellos, que se erige, por ende, en un principio rector del derecho procesal de familia (conf.: artículo 3, inc. 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño; K., J.L., Derecho Procesal de Familia, ps. 58/65). Tal directiva emana asimismo del artículo 706

    del Código Civil y Comercial, referido a los principios generales de los procesos de familia, al prescribir en su ap. c. que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

    En esta orientación, se ha sostenido que la natural condición de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños (M., M.L.,

    Responsabilidad Parental, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, p....

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