Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 041049/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.41.049/15 “F, M E c/C, G s/Homologación de acuerdo-

Mediación” Juzgado N°4 Buenos Aires, 14 de Julio de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución dictada a fs.84, por la cual la magistrada de grado hace saber a la Sindicatura General de la Nación que los alimentos convenidos en autos deben calcularse sobre el total de los ingresos mensuales netos que percibe el accionado (incluido el Sueldo Anual Complementario), debiendo depositarse las sumas indicadas a fs.81.-

El recurrente presenta el memorial a fs.129, el que luego de corrido el traslado pertinente fue contestado por su contraria a fs.131/133.-

La Sra.Defensora de Menores de Cámara se expide a fs.160, solicitando se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución en crisis.-

En la especie, a fs.1 obra agregado el convenio suscripto por las partes en el marco de la mediación, por cuyo art.1°

convinieron que el aquí demandado se comprometía al pago de una cuota alimentaria por todo concepto destinada a cubrir las necesidades de sus hijos bajo la modalidad: a.- Los meses de Julio y Agosto de 2014 abonará la suma de $ 7.000; b.- A partir del mes de septiembre de 2014 abonará la suma de $ 7.200; c.- A partir del mes de enero de 2015 abonará la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 37%

sobre el ingreso neto del Sr.Cadirola, siempre respetando como monto mínimo el fijado en b).-

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 21/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27163836#183996069#20170714103452856 Siendo así, toda vez que en el aludido convenio las partes no especificaron en los puntos a) y b) que la deducción debería realizarse también respecto del aguinaldo, más aún cuando se refirió

expresamente a los meses en que normalmente se abona tal importe, sin destacar tal cuestión expresamente, mal puede la actora en el presente pretender de esta forma alterar lo oportunamente convenido.-

A tal efecto, debemos poner de resalto lo dispuesto por el art.961 del Código Civil y Comercial de la Nación en el sentido que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, ya que obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y...

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