Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 042859/2022

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

42859/2022

F., M. E. Y OTRO c/ B., P. E. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 14 de julio de 2022,

    que fijó como medida cautelar, una cuota alimentaria provisoria de $

    40.000 a cargo de P. E. B. -principal obligado- a favor de su hija M.

    1. (nacida el 26 /11/2009).

    Mediante resolución del 1º de septiembre de 2022, se rechazó el primero de los remedios concediendo el segundo, que se tuvo por fundado en la presentación del 8 de agosto de 2022, no ordenándose sustanciación.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensoría de Menores de Cámara del 3 de febrero de 2022, quien propicia la admisión del recurso.

  2. El artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, la judicatura puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

    En este sentido, se ha señalado que esta norma se refiere a los alimentos provisorios durante el juicio de alimentos, de manera similar a como lo hacía el artículo 375 del Código Civil derogado; y si bien se encuentra ubicada en el Capítulo dedicado a los alimentos derivados del parentesco, se aplica a todo juicio de alimentos cualquiera fuere la fuente de la obligación (conforme, G.S.V., Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial, La Ley, 25 de marzo de 2015).

    Por otro lado, el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    demanda a los progenitores, para ello debe acreditarse verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del obligado.

    Así el código de fondo adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado.

  3. La apelante cuestiona que no se haya valorado la verosimilitud del derecho acreditada a través de los expedientes seguidos contra el progenitor, donde no medió cumplimiento de las sucesivas cuotas provisorias que allí fueron fijadas, a fin de imponer el pago de la pensión provisoria aquí establecida a cargo del codemandado S. E. B. -abuelo paterno de la M. B.-.

    En lo medular, la crítica apunta a que habiéndose decretado ya dos resoluciones que fijaron alimentos...

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