Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 083078/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

83078/2018

F. L.

  1. c/ S. E. S. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

    Buenos Aires, 9 de noviembre de 2020.- FG

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Fueron elevados estos autos al Acuerdo de S. a fin de tratar el recurso interpuesto por la parte actora en los presentes obrados a fs. 55, contra la resolución de fs. 50/52 dictada con fecha 23/12/2019, que desestimó su pedido de modificación de régimen de comunicación solicitado de manera cautelar. El memorial fue presentado digitalmente con fecha 05/08/2020 y fue contestado el 14/08/2020, habiendo dictaminado la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces el día 14/10/2020, propiciando la confirmación del fallo atacado.

  3. La apelante se agravió de la conclusión arribada por la anterior sentenciante, quien entendió que no se había acreditado en autos el peligro en la demora que permitiera suponer la existencia de un riesgo inminente para la niña suficiente para modificar el acuerdo oportunamente alcanzado en materia de su cuidado personal. Refirió,

    en sustento de su postura, que el padre de la menor volvió a contactarla con sus abuelos, de quienes fue víctima de malos tratos durante su infancia, lo cual se desprende de los informes obrantes de los autos conexos. Hizo referencia también a un pasado de descuidos e incumplimientos de los acuerdos alcanzados en los diversos expedientes, por parte del padre para con su hija entre quienes,

    asevera, existe una relación casi nula.

    Continuó su queja cuestionando el criterio expuesto por la sentenciante de grado al no tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, lo cual contraría a la doctrina y Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    jurisprudencia imperantes en la materia, aparte de no respetar el interés superior de la niña.

    Mereció también su disconformidad el hecho de que la a quo intimara a ambas partes a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación vigente y a abstenerse de modificar unilateralmente las condiciones de los mismos bajo apercibimiento de imponer una multa de pesos CINCO MIL ($5.000) en caso de incumplimiento, ya que sostuvo que la única parte que actúa de tal modo es el padre y no ella. Finalmente, se agravió también de la imposición de costas a su parte.

    Contestado el traslado respectivo, la demandada solicitó

    la confirmación del fallo por los motivos que expuso. Lo propio hizo la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, al considerar que el pronunciamiento contempló en debida forma el interés superior de la niña.

  4. En primer término, corresponde recordar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar ni tratar la totalidad de los argumentos brindados por las partes, sino tan sólo aquellos que, a su juicio, sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN.

    Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; entre muchos otros).

    Dicho ello y entrando a la solución del caso concreto, de las constancias de autos (cfr. fs. 31) se desprende la vigencia del régimen de comunicación...

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