Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 12 de Diciembre de 2017, expediente FCB 037799/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “F., L. M c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PRESTACIONES MEDICAS”

En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F., L. M c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N°: 37799/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación -en subsidio al de reposición- interpuesto por L.M.F.

en contra del proveído de fecha 11 de agosto de 2017, dictado a fs. 68/68vta. por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES - LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. El señor L.M.F. interpuso a fs. 42/65vta. la presente demanda en contra del Estado Nacional, la Administración Provincial de Servicios Sociales (APROSS) y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, persiguiendo que la prestadora de salud le otorgue el 100% de la cobertura de todos los tratamientos, servicios e insumos -según detalle al que nos remitimos en honor a la brevedad- así como de cualquier otra prestación que se le indique con motivo de la discapacidad que padece, como secuela del accidente cerebro vascular isquémico sufrido el 27 de marzo de 2017. Solicita expresamente que los costos pertinentes sean abonados directamente al prestador, ya que carece de los medios necesarios como para abonarlos y luego esperar su reintegro.

    Describe las dificultades que tiene para movilizarse y para afrontar hasta los menores requerimientos de la vida diaria, tales como levantarse y acostarse, vestirse y desvestirse, higienizarse o alimentarse, por ejemplo, dependiendo para todo ello de la ayuda de su pareja y familiares. Destaca que su pretensión encuentra respaldo normativo en la Constitución Nacional, en tratados internacionales de igual jerarquía y en diversa normativa nacional (Ley 24.901, entre otras). Cita jurisprudencia que a su criterio, avala su postura y ofrece la prueba que estima pertinente.

    Aduciendo razones de necesidad y urgencia, peticiona que se le conceda una medida cautelar urgente y/o tutela anticipada, y se ordene a la APROSS que proceda a Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #30255528#195294381#20171212135659930 la cobertura del 100% de las prestaciones objeto del pleito. Asegura que de la naturaleza misma de su dolencia y de la normativa invocada precedentemente, surge que en la especie se encuentran configurados los requisitos exigidos en el art. 230 del C.P.C.N. -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y ofrece la contracautela de ley.

    Para el supuesto de que se rechazara la precautoria en virtud de las disposiciones de la Ley 26.854, opone su inconstitucionalidad. Asimismo, solicita que la regulación de honorarios que pudiera corresponder, se practique de conformidad a las previsiones de la Ley 21.839. Efectúa la reserva del caso federal.

  2. Previa vista al señor F.F., el juez a quo resolvió con fecha 11 de agosto de 2017 declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la causa por tratarse de “jurisdicción improrrogable por razones de orden público” y en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del CPCCN, ordenó su remisión a los tribunales ordinarios de la Provincia de Córdoba.

    Fundamentó su decisión en que se demandó “al Estado Nacional en su carácter de garante del Sistema de salud”, del cual es responsable “en forma genérica e indirecta”. También tuvo en cuenta “que la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) no se encuentra inscripta en el registro de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), ni tampoco se rige por la Ley 23.660 ni por la Ley 23.661, sino que es un ente que integra los cuadros de la Administración Pública provincial, quedando su competencia delimitada a la órbita de la...

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