Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 050944/2011/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 50.944/2011 “ F L L M c/ CE.DE.TE.S.A. s/ daños y perjuicios ”
J.. Nº 19.
nos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “F L LM c/ CE.DE.TE.S.A. s/daños y perjuicios ”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 162/166 rechazó la demanda incoada por L
M F L contra CE.DE.TE. S.A. con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja luce en
el libelo obrante a fs. 178/191, y cuyo traslado fuera contestado a fs. 195/201 por
su contraria.
A fs.204 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios La presente acción de daños tiene su origen en el hecho dañoso
ocurrido con fecha 30 de junio de 2000, cuando la accionante se encontraba
prestando servicios en la clínica demandada en la cual desarrollaba tareas de
aplicación de radioterapia, a través de la operación de un acelerador lineal de
electrones.
Manifiesta que esta instalación cuenta con un bunker aislado del exterior,
a los efectos que la radiación emitida no afecte áreas fuera de éste, que el
acelerador lineal, es operado desde una sala de consolas y que sólo produce
radiación cuando es accionado.
Que en la fecha indicada, se encontraba desarrollando sus tareas con la
técnica M., e ingresó al bunker a efectos de realizar
marcaciones en una paciente que debía ser irradiada, pero para ello debía tomar
elementos que se encontraban en un estante dentro del bunker, en ese
momento y sin que ella lo pudiera percibir, la técnica hizo salir a la persona que
Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA estaba en la camilla, acomodando en su lugar a otra persona a fin de que le
fuera aplicado el tratamiento radiante, que ello lo advirtió al escuchar el ruido de
la puerta del bunker cerrarse e inmediatamente el sonido que produce el
acelerador lineal al emitir radiación.
Que se dirigió rápidamente a la puerta de salida, pateándola y gritando,
para que la técnica la viera a través de una ventanita que se encuentra frente a
la consola y que finalmente el técnico, O. R., la vio y le abrió la
puerta.
Que con posterioridad a dicho incidente y pensando que lo peor que le
podía pasar era que estuviera embarazada, se realizó un test de embarazo que
arrojó resultado positivo, que se efectuó una ecografía en fecha 27 de Julio de
2000, en la cual se constató que el embrión tenia 11,4 semanas y posteriormente
al realizarse otra ecografía, el 19 de Agosto se le informó la ausencia de
movimientos y latidos cardiacos fetales, imputando a la accionada la
responsabilidad por los daños y perjuicios padecidos que describe y cuantifica.
Los agravios de la actora giran sustancialmente en la falta de
fundamentación y grosero error de análisis de la relación causal, ausencia de
valoración de prueba esencial por parte del sentenciante, en especial la prueba
producida en el Expte N° 71249/2005, en los cuales se decretara la caducidad
de instancia, pero que fuera ofrecido como prueba en los presentes obrados,
señala la quejosa que respecto a la misma no se hace referencia alguna en el
fallo apelado, sino que por el contrario meritua prueba informativa general,
vinculada con hechos referidos en el marco del expediente laboral remitido ad
effectum vivendi.
Que la sentencia trató en forma vaga absurda e infundada la interrupción
de embarazo, pero no la imposibilidad de tener otros hijos y el consecuente daño
al proyecto de vida que fueran también objeto del reclamo.
III. Como previo y antes de entrar en su tratamiento cabe precisar que el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de
agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición
respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las
normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley,
respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio
de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse
Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo
que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el
presente.
La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la
vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas
establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños
producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de de
otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del
articulado. “De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que
excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los
funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.944, no deberían causar
problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y...
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