Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 050944/2011/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 50.944/2011 “ F L L M c/ CE.DE.TE.S.A. s/ daños y perjuicios ”

J.. Nº 19.

nos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “F L LM c/ CE.DE.TE.S.A. s/daños y perjuicios ”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 162/166 rechazó la demanda incoada por L

M F L contra CE.DE.TE. S.A. con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja luce en

el libelo obrante a fs. 178/191, y cuyo traslado fuera contestado a fs. 195/201 por

su contraria.

A fs.204 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios La presente acción de daños tiene su origen en el hecho dañoso

ocurrido con fecha 30 de junio de 2000, cuando la accionante se encontraba

prestando servicios en la clínica demandada en la cual desarrollaba tareas de

aplicación de radioterapia, a través de la operación de un acelerador lineal de

electrones.

Manifiesta que esta instalación cuenta con un bunker aislado del exterior,

a los efectos que la radiación emitida no afecte áreas fuera de éste, que el

acelerador lineal, es operado desde una sala de consolas y que sólo produce

radiación cuando es accionado.

Que en la fecha indicada, se encontraba desarrollando sus tareas con la

técnica M., e ingresó al bunker a efectos de realizar

marcaciones en una paciente que debía ser irradiada, pero para ello debía tomar

elementos que se encontraban en un estante dentro del bunker, en ese

momento y sin que ella lo pudiera percibir, la técnica hizo salir a la persona que

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA estaba en la camilla, acomodando en su lugar a otra persona a fin de que le

fuera aplicado el tratamiento radiante, que ello lo advirtió al escuchar el ruido de

la puerta del bunker cerrarse e inmediatamente el sonido que produce el

acelerador lineal al emitir radiación.

Que se dirigió rápidamente a la puerta de salida, pateándola y gritando,

para que la técnica la viera a través de una ventanita que se encuentra frente a

la consola y que finalmente el técnico, O. R., la vio y le abrió la

puerta.

Que con posterioridad a dicho incidente y pensando que lo peor que le

podía pasar era que estuviera embarazada, se realizó un test de embarazo que

arrojó resultado positivo, que se efectuó una ecografía en fecha 27 de Julio de

2000, en la cual se constató que el embrión tenia 11,4 semanas y posteriormente

al realizarse otra ecografía, el 19 de Agosto se le informó la ausencia de

movimientos y latidos cardiacos fetales, imputando a la accionada la

responsabilidad por los daños y perjuicios padecidos que describe y cuantifica.

Los agravios de la actora giran sustancialmente en la falta de

fundamentación y grosero error de análisis de la relación causal, ausencia de

valoración de prueba esencial por parte del sentenciante, en especial la prueba

producida en el Expte N° 71249/2005, en los cuales se decretara la caducidad

de instancia, pero que fuera ofrecido como prueba en los presentes obrados,

señala la quejosa que respecto a la misma no se hace referencia alguna en el

fallo apelado, sino que por el contrario meritua prueba informativa general,

vinculada con hechos referidos en el marco del expediente laboral remitido ad

effectum vivendi.

Que la sentencia trató en forma vaga absurda e infundada la interrupción

de embarazo, pero no la imposibilidad de tener otros hijos y el consecuente daño

al proyecto de vida que fueran también objeto del reclamo.

III. Como previo y antes de entrar en su tratamiento cabe precisar que el

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de

agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición

respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las

normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley,

respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio

de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o

relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse

Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado

constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo

que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el

presente.

La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la

vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas

establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños

producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de de

otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del

articulado. “De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que

excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los

funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.944, no deberían causar

problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y...

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