Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Septiembre de 2022, expediente CAF 000845/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

845/2021 “F., A. L. c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, septiembre de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Fisco Nacional y el Estado Nacional contra la sentencia del 12/07/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el pronunciamiento del 12/07/22 la jueza de primera instancia: (i) rechazó la acción de amparo promovida por F., A. J., que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia establecido por la ley 27.605 -

    B.O. 18/12/20- (en adelante, el “Aporte Solidario”) y del Impuesto sobre los Bienes Personales (el “ISBP”) en cuanto a la no deducibilidad de la deuda tomada para la adquisición de los bienes gravados y a la alícuota agravada para los bienes en el exterior; y (ii) desestimó la nulidad del informe pericial solicitada por la demandada. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, destacó que la actora había omitido demostrar que su pretensión no podía hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encontraba impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían ocasionarle el pago del Aporte Solidario.

    Puso de resalto que la amparista tampoco había acreditado que el agravio patrimonial involucrado tuviese “una magnitud que ponga en peligro efectivo o inminente otros derechos constitucionales ligados a aquel, o que conlleve una amenaza ilegal contra ellos, extremos cuya verificación se exige a los fines de habilitar la excepcional vía del amparo para este tipo de asuntos”.

    Con relación al fondo de la cuestión, sostuvo que la ley 27.605 fue sancionada por el Poder Legislativo en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 75

    inciso 2º de la Constitución Nacional por lo que no se encontraba afectado el principio de legalidad o reserva legal en materia financiera que surge del art. 4° de ese cuerpo normativo.

    Aseveró que la confiscatoriedad invocada por la actora requería una prueba concluyente desarrollada sobre la base de la real situación del contribuyente y de la realización de una serie de cómputos y pruebas que detallaran “las relaciones y variables tomadas en consideración para arribar a un determinado porcentaje, que se considere violatorio de su patrimonio en relación con el de la incidencia del aporte sobre la capacidad contributiva manifestada por el contribuyente”.

    Aseveró que la formulación de un planteo meramente dogmático relativo a que una disposición fiscal viola el principio de capacidad contributiva resultaba Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    insuficiente para obtener una declaración de inconstitucionalidad, “pues la decisión que haga lugar a ese planteo exige meritar una prueba concreta tendiente a demostrar que la actora carece de los medios económicos para ingresar el tributo”.

    Subrayó que la correcta solución de la cuestión constitucional planteada exige el debate de aspectos de carácter fáctico que revestían una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción intentada.

    Asimismo, afirmó que la solicitante no había demostrado de qué modo el pago del Aporte Solidario y del ISBP podía poner en riesgo el giro normal de sus actividades.

    Recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un decreto es un acto de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico.

    Por su parte, alegó que la declaración de la nulidad pretendida por la accionada “se asemejaría a declarar la nulidad por la nulidad misma, pues lo cierto es que ha podido formular las observaciones que consideró pertinentes, e impugnar el informe en cuestión, conforme se desprende con claridad de su presentación de fecha 14/06/22”.

    Por último, impuso las costas por su orden, a tenor de las especiales características y dificultades que exhibía la materia analizada.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la actora y las codemandadas interpusieron sendos recursos de apelación el 14/07/22, que fueron concedidos en esa misma fecha. El 9/08/22 la parte demandada replicó los agravios expuestos por su contraria.

    La actora sostiene que el a quo ignoró los argumentos de fondo de su demanda y resolvió de modo arbitrario la cuestión debatida, limitándose a exponer fundamentos dogmáticos, sin correlato con las constancias de la causa.

    Precisa que si debiera pagar el Aporte Solidario no podría hacer frente a sus obligaciones corrientes y quedaría totalmente descapitalizada para continuar con su giro empresario. En esa misma línea, añade que “no era una opción no pagar el impuesto y enfrentarse a juicios de apremio embargos o al inicio de un procedimiento determinativo que le iniciaría la AFIP” con la posibilidad cierta de sufrir una denuncia penal por evasión agravada y tener que transitar un gravoso proceso criminal. Asimismo, advierte que si bien la determinación de oficio es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación, aquél carece de facultades para analizar la validez constitucional de los impuestos de marras.

    Esgrime que el agravio o afectación patrimonial oportunamente invocada es lo que permite vislumbrar en el caso concreto la inconstitucionalidad de los tributos atacados y las leyes que los establecen y regulan por resultar violatorios del derecho Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    845/2021 “F., A. L. c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

    de propiedad y de los principios de razonabilidad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de igualdad.

    Alega que el Aporte Solidario es confiscatorio “por pretender apropiarse, en sumatoria con el IBP, de casi $64 millones sobre un total de ahorros e inversiones de $101 millones” y que el a quo omitió expedirse sobre la afectación de la capacidad contributiva y de la igualdad oportunamente esgrimida.

    Advierte que la Sra. jueza de la instancia anterior admitió la prueba documental, abrió la causa a prueba, recibió el informe pericial y desestimó el planteo de nulidad incoado por la representación fiscal pero no examinó dicho medio probatorio.

    Indica que los impuestos impugnados capturan un 5% del patrimonio neto total y representan el 63% de sus “activos líquidos, financieros”. Al respecto,

    puntualiza que sólo el 10% de su patrimonio es líquido (o es prácticamente inexistente si se consideran las obligaciones financieras de corto plazo), de modo que “la distorsión de valuación es tan enorme, que no es posible ya considerarla como `capacidad contributiva`”.

    Señala que las certificaciones acompañadas fueron convalidadas por la pericia contable producida en autos y su correspondiente ampliación.

    Afirma que no hay emergencia alguna que confiera al Estado una potestad irrestricta para avasallar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

    A su turno, el Fisco Nacional y el Estado Nacional se agraviaron de la imposición de costas en el orden causado en función al rechazo de la acción promovida por la actora y ante la falta de presupuesto alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota. De este modo, consideran que la decisión apelada resulta infundada y aluden al trabajo insumido en la valoración de la prueba pericial producida en la causa. Asimismo, refieren al esfuerzo laboral que supone el desarrollo de la actividad profesional sujeta a plazos sumarísimos. R. jurisprudencia que entienden aplicable.

  3. ) Que, el 30/08/22 dictaminó el Fiscal General ante esta Cámara y sostuvo que las constancias ofrecidas por la actora y las manifestaciones realizadas por el perito contador no resultan suficientes para tener por acreditada la confiscatoriedad alegada cuya comprobación requiere de un ámbito de mayor debate y prueba.

    Destacó que, según el organismo fiscal, la actora adujo que “la conjunción del Aporte, con el IBP y el IBP en su carácter de responsable sustituto (sin perjuicio que no se comprende por qué ha incluido este último supuesto dentro del cálculo)

    representaría el 5% de su patrimonio neto…” pero el referido cálculo arrojaría un resultado inferior, esto es, el 3%.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, puso de resalto que tampoco se evidencia que el legislador, al contemplar una alícuota diferenciada para los bienes situados en el exterior, hubiese establecido distinciones entre sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias,

    ni diferencias que resulten discriminatorias con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases.

    Adicionalmente, indicó que la recurrente tampoco había demostrado que su pretensión —de carácter eminentemente patrimonial— no pudiera hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios y advirtió que no existían constancias de que la AFIP haya iniciado algún proceso de determinación. En ese escenario,

    concluyó que la accionante podía recurrir a las vías impugnatorias administrativas y judiciales previstas por el ordenamiento para la revisión de los actos que se dictasen en tales procedimientos.

    Subrayó que la contribuyente había informado el pago de los anticipos correspondientes al ISBP conforme al régimen cuestionado de modo que aquella podría recurrir a las vías previstas en la normativa aplicable para obtener su reintegro.

    Consignó que la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas, siendo carga de quien promueve esta vía procesal acreditar sumariamente su procedencia y la inoperancia, en su caso concreto, de los cauces judiciales ordinarios...

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