Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Agosto de 2018, expediente CIV 041006/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 41006/2013 “F., L.A. c/S.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”.-

Expte. N°: 41.006/13 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., L.A. c/S.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 362/374 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    362/374 admitió la demanda entablada por L. A. F. contra M.S.S., A.

    F. A. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, condenándolos a abonar la suma de $ 551.130, en la medida del seguro, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente ocurrido el día 5 de abril de 2013, a las 14:30 hs. aproximadamente. Sostiene el demandante que en esa oportunidad, se encontraba circulando en su bicicleta rodado 26, por la calle Zapiola de la localidad de San Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13854320#210296419#20180808095700991 M., provincia de Buenos Aires. Afirma que en esa circunstancia, al girar para tomar por la calle Italia, habiéndolo hecho en forma reglamentaria, arrimado junto al cordón de la vereda, es embestido por un automóvil marca Fiat Palio, dominio MHA 715, en su parte frontal derecha de su bicicleta, conducido en la oportunidad por M. S.

    S. Como consecuencia del impacto, el demandante cayó pesadamente, lo que le provocó las lesiones por las cuales reclama.-

    La condena se hizo extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en la medida del seguro.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas del actor, las cuales lucen a fs. 399/402 y conciernen a las sumas acordadas por “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”. Esta presentación no obtuvo réplica de la parte contraria.-

    A fs. 403/408 obran las quejas de los demandados y la citada en garantía, donde cuestionan que se haya justipreciado dos indemnizaciones distintas por la incapacidad sobreviniente y objetan los montos otorgados a favor del accionante en concepto de “incapacidad física”, “incapacidad psicológica” y “daño moral”. Finalmente, se agravian de la tasa de interés aplicable al monto de la condena. Estas quejas fueron respondidas por la contraparte a fs. 410/411.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos.-

  3. - En primer lugar, he de tratar los agravios de los apelantes relativos a las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente” (daño físico: $ 120.000, y daño psicológico: $ 280.000).

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13854320#210296419#20180808095700991 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En cuanto al aspecto físico, sostiene el actor que el monto por el que prosperó el presente rubro resulta exageradamente bajo en relación a las lesiones que padeció y padece y a sus respectivas secuelas. Afirma que el magistrado omitió tener en cuenta sus circunstancias personales y valorar adecuadamente la prueba pericial médica. Por su parte, los demandados y la aseguradora sostienen que la indemnización por los daños físicos y psíquicos debieron haberse cuantificado en forma conjunta, por lo que solicitan que se unifique en una única partida el daño psicofísico. En cuanto al monto otorgado por daño físico, refieren que el perito médico ha determinado una incapacidad relacionada con una dolencia que no ha sido reclamada en autos (afectación del nervio mediano izquierdo).

    Por otro lado, afirman que el experto debió haber estimado una incapacidad concreta de la víctima, y no un rango que va entre el 8%

    y el 13% de la T.O. En cuanto al daño psicológico, refieren que el experto otorgó una exagerada minusvalía psíquica al accionante.

    Sostienen que aunque el actor hubiese padecido o padezca sufrimientos psíquicos o malestares psicológicos, no significa que tales dolencias le hayan proporcionado secuelas incapacitantes. Por esos motivos, requieren la desestimación de las partidas concedidas por ambos aspectos de la incapacidad sobreviniente.-

    En primer lugar, corresponde señalar que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, a diferencia del modo en que lo hizo el anterior sentenciante, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos: “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13854320#210296419#20180808095700991 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    Luego, cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., Guillermo A.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13854320#210296419#20180808095700991 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para...

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