Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 011443/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F., L. A. c/ PAMI - INSSJYP s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 11443/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte demandada,

    M.A.T., en oposición la sentencia obrante a fs. 120

    (Sistema Lex 100), la cual hace lugar a la demanda promovida por el amparista e impone las costas a la accionada vencida.-

    Se agravia entre otras cuestiones que la sentencia recurrida obliga a su poderdante a suministrar una cirugía que no se encuentra contemplado en la normativa vigente, PMO y PMOE, normativa por otra parte, que no ha sido cuestionada por la amparista, ni tachada de inconstitucionalidad y que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, es decir no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a esta parte.-

    Por último apela la imposición de costas y honorarios de la contraparte por altos, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el auto atacado.-

    Corrido el traslado de ley, contestado el mismo por la amparista a fs. 127/8, y encontrándose la causa en condiciones de Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 134 (Sist.Lex 100), es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.-

  2. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí

    formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones en cuanto a que su actuar no fue arbitrario, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado, tal como se observa Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    del cotejo de los agravios aquí formulados, de donde dimana la orfandad argumentativa del mismo.-

    En el caso de autos, observo que los agravios formulados a fs. 121/5 (de acuerdo a las constancias del Sistema lex 100), punto V

    y VI “Crítica de la sentencia apelada”, no son más que una crítica genérica a la resolución impugnada, por cuanto de su lectura surgen argumentos que fueron expuestos al análisis del juez de grado, por lo que no pueden ser utilizados como fundamentos de la apelación, como así también se vislumbra que son meras discrepancias genéricas sin hacer mención de manera detallada con el caso en estudio.-

    Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

    Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No se debe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo este que no surge de la memoria en estudio, toda vez que no ha logrado desvirtuar los claros fundamentos del aquo del porque ordenó a la demandada la cobertura en un 100%

    a su cargo de la cirugía requerida.-

    Es dable señalar que la agraviada hace referencia a cuestiones de hecho sin acreditar fehacientemente mediante Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    argumentos probatorios su accionar aquí impugnado, como así

    también hace referencia a cuestionamientos de orden procedimental los cuales no son viables en esta etapa procesal, no cumpliendo por ello –reitero- con los recaudos exigidos por el art. 265 del código ritual.-

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

  3. Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (el cual surge de la resolución glosada a fs. 120, que hace lugar a la acción, con costas a la demandada),

    como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho.-

  4. Respecto de las costas, debemos recordar...

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