Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Abril de 2019, expediente CIV 50032/2016/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “F., K.J. c/R., R.G. s/ Alimentos:

modificación” (expte. n° 50.032/2016 – J. n° 08)

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 489 por el demandado y a fojas 521 vta.

por la señora Defensora de Menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 529/530 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 476/482, que fijó la nueva cuota alimentaria que el señor R.G.R. en el importe de $ 15.000 que debe pagar a favor de sus hijos menores de edad T.A., M.S. y C.R. desde la fecha de notificado de la audiencia de mediación e impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) los interpuestos a fojas 484, fojas 486 y fojas 489 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 476/482.

Con el memorial obrante a fojas 491/500, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 500 vta., fue contestado a fojas 501/507. Solicita se revoque la decisión de grado por las razones allí expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28711466#232216322#20190417142850398 un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación.

  3. Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Asimismo, la señora F. tiene a su cargo el cuidado personal de sus tres hijos menores de edad –T.A., M.

    S. y C.N.-, tarea esta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su obligación alimentaria.

    A ello se suma que la pensión originariamente acordada entre las partes, lo fue en el mes de noviembre de 2013 en el importe de $ 2.000 en razón del convenio alcanzado en los autos “F., K.J. c/R., G.R. s/ Divorcio artículo 214 Código Civil”, con posterioridad y con fecha 14 de diciembre de 2016 se incrementó en forma provisional a $ 6.000 (conf. fojas 115).

    En la actualidad, T.A. tiene 18 años, M.S. 13 y C.N. 12 años, extremos estos que ponen de manifiesto que las necesidades de los niños han variado sustancialmente por el solo transcurso del tiempo.

    Si a ello se suma el incremento de los costos de manutención del beneficiario que es de público y notorio conocimiento, que se relacionan con el resultado del proceso inflacionario que se registra en nuestra economía, no cabe más que admitir que a esta altura del debate la...

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