Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Diciembre de 2017, expediente CIV 045820/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° CA1 – JUZG. 5 “F., J. A. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Buenos Aires, diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 281, en la cual se desestimó el planteo tendiente a limitar las funciones del administrador a determinados bienes, alza sus quejas la cónyuge supérstite en el memorial de fs. 282/287, cuyo traslado fue respondido a fs. 294/295.

  2. Debe destacarse liminarmente que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, dispone el art. 3279 del Código Civil que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El art. 2312 del mismo ordenamiento define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil (conf. Z., E.A., “Derecho de las Sucesiones”, ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

Es preciso señalar, conforme lo decidido a fs. 179 que se encuentra firme, que la administración del acervo sucesorio ha recaído en un tercero tal como excepcionalmente lo prevé el art. 709 del Código Procesal.

La administración del acervo hereditario, durante el estado de indivisión hereditaria, tiende a preservar los bienes que integran la masa a dividir entre los coherederos al momento de la partición. En este sentido, el art. 3451 del Código Civil refiere a ella diciendo: "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21097660#196683083#20171222132649856 que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión”.

La posibilidad de que se nombren varios administradores en una misma sucesión, no se encuentra prevista ni en la ley de fondo ni en los códigos de forma. Entendemos que tal...

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