Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Junio de 2018, expediente CIV 056253/2012/CA004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 56253/2012 A. F. J. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de junio de 2018.- FMC AUTOS Y VISTOS:

  1. Se ha sostenido reiteradamente que los procesos de determinación de la capacidad carecen de contenido patrimonial, pues tienden a la protección de la persona con capacidad restringida.

    En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 27.423, a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 16, teniendo en cuenta la extensión y calidad de la labor desarrollada y el resultado obtenido, lo cual no impide considerar también como pautas el monto de los bienes del causante, sus ingresos y sus gastos.

    Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado – Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, A.P., Bs. As. 1991; esta Sala HN° 79.336/01 del 23/9/03; HN° 2.080/02 del 29-4-04; HN°

    43.692/99 del 31-5-04; HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros), debiendo ponderarse, además del patrimonio, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada.

    Precisamente por ello, no es necesaria la determinación exacta del patrimonio ni el procedimiento de avalúo dispuesto por el art. 23 de la ley 21.839.

    No debe olvidarse, por otra parte, que los honorarios del curador no son los únicos que gravitan sobre el patrimonio del Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13337204#209319134#20180618112641032 causante, debido a la existencia de otros profesionales cuya retribución se encuentra a cargo de éste –vgr. el letrado del denunciante y los peritos-.

    En este punto, cabe precisar que la muerte del causante no deja sin efecto la limitación establecida por el art. 634 del Código Procesal, debido a que ella no puede perjudicar a los sucesores con una carga adicional a la que correspondía al causante, ni beneficiar a los profesionales que intervinieron en el proceso (conf. A., B. -H., E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 12...

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