Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Octubre de 2019, expediente CIV 088280/2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 88.280/2013/CA1 – J.. 78.-

F., J.R.c.G., M. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 577, mantenida a fs. 582, que le hizo saber al actor que debía practicar liquidación consignando únicamente el capital indemnizatorio y los gastos, sin sus respectivos intereses oportunamente liquidados, por cuanto no se configura el supuesto previsto en el art. 770 inc. c del CCyC, alza sus quejas el recién mencionado en el memorial de fs. 578/81, cuyo traslado conferido a fs. 644, fuera contestado por la demandada y la citada en garantía a fs. 653/5.

Se ha sostenido que de la redacción del art. 623 del Código Civil derogado fluía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso; y que serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza (conf. C.N.Civil, esta S., c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10 y c. 115.226/2005/CA4 del 14-07-17, entre otras; íd. S., “C”, c. 941.576 del 6-8-91; íd. S. “G”, c. 120.725 del 18-12-92).

En la misma línea, y en el supuesto más favorable a la apelante, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, en el inc. c), mantiene la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se liquide judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante de dicha liquidación y el deudor sea moroso en hacerlo (conf. M., Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15852350#247686254#20191023113121377 J.F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/684/2015).

Como se ve, para que pueda procederse a la capitalización de intereses devengados, no es necesario que se trate exclusivamente de una cuestión que debe ser establecida contractualmente (tal la prevista en el inciso a) de la norma citada) o de aquellas...

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